COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO LEY 12726/90 C/EL DESCANSO SECPA Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO
El Comité de Administración del Fideicomiso promovió ejecución por mutuo de U$S 63.000 contra una sociedad y sus fiadores. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó todas las defensas de inexistencia de fianza y prenda, reconociendo el derecho a cobrar el remanente impago tras la transacción efectuada en el concurso de SURAGRO, pero modificó la tasa de intereses aplicable.
Quién demanda: Comité de Administración del Fideicomiso Ley 12726/90 (sucesor de los derechos del Banco de la Provincia de Buenos Aires)
¿A quién se demanda?
El Descanso S.E.C.P.A. (deudora principal); Omar Amílcar Bonsignore y Hugo Daniel Bonsignore (fiadores); Enzo Bonsignore y Franco Hugo Bonsignore (herederos de Hugo Daniel Bonsignore)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo de U$S 63.000 derivados de contrato de mutuo de fecha 19/10/1999, pesificados en $ 63.000 (13/02/2002), más intereses devengados y convenidos. El crédito fue garantizado mediante fianza de los Bonsignore y prenda sin registro sobre cereal depositado en SURAGRO S.A.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que:
- Rechazó la defensa de inexistencia de fianza
- Rechazó la defensa de inexistencia de garantía prendaria
- Rechazó la excepción de transacción alegada por los demandados
- Ordenó continuar la ejecución contra todos los coejecutados
- Fijó que el acreedor debe deducir de lo ejecutable lo efectivamente percibido en el concurso de SURAGRO (40% del crédito verificado, pagado en 8 cuotas anuales)
- Modificó la tasa de intereses: De 5% anual moratorio y 5% anual punitorio (conforme Comunicación "A" 3561 del BCRA) a 7,5% anual no capitalizable por todo concepto desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, conforme criterio del Superior Tribunal Provincial
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto de la defensa de inexistencia de fianza:
"En relación a la defensa de 'Inexistencia' de la Fianza, corresponde su liminar rechazo por cuanto la misma se basa en el simple hecho de que el original del contrato se encontraba glosado en otro proceso. Es tan carente de seriedad el planteo que no merece dedicar mayores argumentaciones para decidir sobre su improcedencia".
Respecto de la defensa de inexistencia de prenda:
"Respecto de la defensa de 'Inexistencia' del Contrato de Prenda, debe correr la misma suerte de inadmisibilidad aunque por otros argumentos. En efecto, la misma no es de recibo ya que resulta contradictoria con la defensa de transacción opuesta por uno el coejecutado Hugo Daniel BONSIGNORE; es decir, si la Prenda no existió, si no les es oponible en el marco de este proceso de ejecución a los deudores, si sólo estaba vinculada a garantizar otros créditos, etc., entonces la defensa de transacción articulada a su respecto resultaría inatendible. Esa mera contradicción conlleva su improcedencia y consecuente inadmisibilidad".
Respecto de la excepción de transacción y el acuerdo homologado en el concurso de SURAGRO:
"El Banco de la Provincia de Buenos Aires tuvo por cancelado el crédito verificado que reclamó en el marco del proceso 'SURAGRO S.A. y Otros s/Concurso Preventivo' (Expte. n° 18.238). Como surge del Informe del Síndico (art. 35, Ley 24.240) en el marco de ese proceso, conforme Legajo Nro. 17, el Banco de la Provincia de Buenos Aires (otrora titular del crédito) verificó, entre otros, el crédito que emerge del contrato de mutuo que celebrara el 19 de octubre de 1999 con la firma EL DESCANSO SECPA (inciso f) por u$d 63.000,00, siendo el mismo admitido como quirografario en la Resolución del art. 36. Ello así, en la reunión del Comité acreedor del 17/07/2003, cuya resolución en copia certificada se encuentra glosada al proceso concursal a fs. 2626/2629, y a través de su Cláusula 2da, se decidió 'Prestar conformidad a la propuesta concursal formulada por SURAGRO S.A., en el marco de los autos caratulados 'SURAGRO S.A. Y OTROS S/CONCURSO PREVENTIVO', en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Comercial N° 2, de Olavarría, Provincia de Buenos Aires, respecto del crédito quirografario, consistente en el pago del 40 % del total verificado, que se pagarán en ocho (8) cuotas anuales, venciendo la primera de ellas el 30 de junio de 2005, con un interés del 6 % sobre saldo'".
"Sin embargo, ello no obsta que continúa en cabeza del Fideicomiso la titularidad del crédito por todo lo que excediera lo efectivamente percibido en el Concurso y que ostenta legitimación activa para reclamarlo por la cesión efectuada. Del mismo modo, tanto 'EL DESCANSO S.E.C.P.A.' como los fiadores Omar Amílcar BONSIGNORE y Hugo Daniel BONSIGNORE (hoy sus sucesores) continúan siendo deudores de tal remanente impago y legitimados pasivos para tener que responder por el mismo".
"Como indica el apoderado del Banco al contestar el traslado de tal excepción de transacción -en el párrafo siguiente al citado precedentemente
- 'En relación a ellos rige la previsión del art. 55 in fine de la ley 24522 ... en virtud de la cual la novación no causa la extinción de la obligación del fiador'".
Respecto de la aplicación del artículo 55 LCQ:
"La aplicación del art. 55 LCQ, según Ley n° 25.563, no resulta aplicable al caso de autos, toda vez que dicho texto rigió hasta el día 15/05/2022, fecha en la cual entró en vigencia el art. 55 LCQ en su texto actual, conforme lo dispuso el art. 6 de la ley n° 25589, en el que se dispuso derogar el artículo 7° de la ley 25.563 y restablecer el texto del artículo 55 de la ley 24.522 redactado de la siguiente forma: 'En todos los casos, el acuerdo homologado importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso. Esta novación no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios'".
Respecto de la tasa de intereses:
"La Corte Suprema ha ponderado los diversos modos de conversión de las deudas en moneda extranjera como una ecuación integrada, bien por la paridad un peso igual a un dólar con más el coeficiente de estabilización monetaria (C.E.R.) y la tasa de interés legal o por la distribución proporcional de la brecha cambiaria más la tasa de interés legal. Surge de la solución propiciada en el citado precedente que la tasa fue establecida dentro de límites mínimos y máximos como consecuencia de la remisión efectuada por la propia legislación... estableciendo el Tribunal la necesidad de establecer pautas de razonabilidad que -reitero
- basadas en el principio de equidad, distribuyeran igualitariamente los efectos perjudiciales de la crisis entre acreedor y deudor".
"Por consiguiente, en orden a los precedentes del alto Tribunal citados por la ponente en el punto 3 de su voto, resultando las cuestiones planteadas en este juicio sustancialmente análogas a las resueltas por la Corte nacional en la causa 'Longobardi', corresponde modificar la sentencia recurrida y disponer que los intereses desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago se calculen a la tasa del 7,5% anual, no capitalizable entre moratorios
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