DA COSTA RODRIGO CLAUDIO C/ HERNANDEZ MARIA ESTER Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, reclamando indemnización por incapacidad física, psíquica, tratamiento psicoterapéutico y daño moral. La Cámara confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda condenando a la demandada y a la aseguradora por los montos fijados.
Quién demanda: Rodrigo Claudio Da Costa
¿A quién se demanda?
María Ester Hernández y La Segunda Cooperativa de Seguros Generales (citada en garantía)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de accidente automovilístico con lesiones, incluyendo incapacidad física, daño psíquico, tratamiento psicoterapéutico, daño moral y gastos varios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar íntegramente a la demanda, condenando a la demandada por las sumas establecidas para cada rubro indemnizatorio. Se impusieron las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía. Fundamentos principales: "Resulta factible recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado. De tal modo, el artículo 1067 del Código Civil establece que no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria) si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar." "Es que el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos constituye un principio basal del sistema de reparación civil, que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental. Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades." La Cámara sostuvo que respecto de la incapacidad física del 18% determinada por peritaje médico (lumbociatalgia con contractura muscular dolorosa, hombro derecho doloroso y lesión cicatrizal), corresponde utilizar las fórmulas matemáticas polinómicas usuales y el régimen de reparación de riesgos del trabajo como "pautas orientadoras" sin que ello importe desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado. Señaló que "resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros." Consideró que no resulta razonable que se otorgue diferente protección por simple condición del damnificado cuando se intenta resarcir integralmente el mismo concepto, lo que podría vulnerar el derecho de igualdad ante la ley. Con respecto al daño psíquico, la Cámara confirmó la procedencia del rubro basándose en que "la disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna." Consideró que el dictamen pericial que determinó un Trastorno de Estrés Postraumático crónico de grado leve con incapacidad del 10% poseía "suficiente sustento técnico científico." Respecto del daño moral, la Cámara confirmó su procedencia sin necesidad de prueba específica, por cuanto "el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial" y ha de tenérselo por demostrado "por el solo hecho de la acción antijurídica."
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