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ALZOGARAY LUIS ANTONIO C/ BOUDOUX GASTON Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Motociclista demandó por daños derivados de colisión en intersección semaforizada tras giro a la izquierda del vehículo precedente. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda al determinar que la culpa exclusiva de la víctima por circular sin distancia de seguridad interrumpió el nexo causal, eximiendo de responsabilidad al demandado.

Responsabilidad civil Accidente de transito Giro a la izquierda Norma de transito Culpa de la victima Nexo causal Distancia de seguridad Sistema semaforico Interpretacion teleologica Responsabilidad objetiva Motocicleta Interseccion semaforizada.

Quién demanda: Luis Antonio Alzogaray, conductor de motocicleta.

¿A quién se demanda?

Gastón Boudoux, conductor del automóvil Renault Clio; Marcela Carrizo; y Río Uruguay Seguros Cooperativa Limitada (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 7 de febrero de 2021, aproximadamente a las 17 horas, en la intersección de Ruta Nacional N° 8 (Av. Aquileo Bucar) y calle Trincavelli, en Pergamino. El actor circulaba en motocicleta dominio A075MSN en sentido Sur-Norte cuando el vehículo que lo precedía (Renault Clio dominio END-517) inició un giro a la izquierda hacia calle Trincavelli, produciéndose la colisión entre la parte frontal de la motocicleta y el sector lateral izquierdo trasero del automóvil.

¿Qué se resolvió?

El juez de primera instancia rechazó íntegramente la demanda, exonerando de responsabilidad a los demandados. La Cámara, por unanimidad de sus integrantes (jueces Roberto Degleue y Graciela Scaraffia), confirmó esta decisión, rechazando el recurso de apelación interpuesto por el actor. Fundamentos principales de la decisión: Respecto a la aplicabilidad de la norma de tránsito (art. 44 inc. f, Ley 24.449): "El mencionado artículo establece que en las arterias semaforizadas '... de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal que lo permita', norma que tiene como propósito la colisión frontal entre quien gira y los vehículos que circulan en sentido opuesto por el mismo carril. Es una norma de seguridad cuyo espíritu es proteger el flujo vehicular frente al riesgo de enfrentamiento entre vías de tránsito que se desplazan en sentidos contrarios. En el caso bajo análisis, la intersección de la Av. Bucar (Ruta Nac. 8) y la calle Trincavelli presenta una configuración particular -geométrica y semafórica
- que altera sustancialmente el presupuesto de hecho que la norma pretende conjurar." La Cámara enfatizó que "La prohibición del art. 44 inc. f de la Ley 24.449 presupone la existencia de tránsito circulando en sentido contrario, que es precisamente el riesgo que la norma busca neutralizar. Cuando el sistema de fases semafóricas garantiza que no existe vehículo alguno que circule en sentido opuesto -porque todos se encuentran detenidos por la señal roja-, la razón de la prohibición se desvanece. Sostener lo contrario importaría convertir a la norma en un ritualismo formal divorciado de su finalidad protectora, tornando ilícita una maniobra que, en el contexto concreto, no generaba el riesgo que el legislador tuvo en vista al establecerla." Respecto al principio de confianza y deber de cuidado: "El principio de confianza tiene como límite, precisamente, la diligencia debida: no exime al conductor de adoptar las precauciones razonables frente a los riesgos ordinarios del tránsito, entre los cuales los giros en intersecciones se cuentan sin ninguna duda. [...] El deber de cuidado que pesa sobre todo conductor en circulación urbana exige prever eventualidades ordinarias del tránsito, entre ellas que el vehículo que circula delante pueda reducir la velocidad, detenerse o girar. Esta es precisamente la razón por la cual la ley impone el mantenimiento de una distancia de seguridad prudencial respecto del vehículo precedente (art. 48 inc. g, Ley 24.449)." Respecto a la culpa de la víctima como causa eximente: "El hecho del damnificado, para operar como causal de interrupción total del nexo causal, debe revestir entidad suficiente como para constituir la única causa adecuada del resultado dañoso (art. 1729 del CCyC). En este caso, la conducta del actor reúne esa entidad: circuló sin mantener la distancia de seguridad exigida por el art. 48 inc. g de la Ley 24.449, lo hizo por el sector izquierdo de la calzada en lugar de por el extremo derecho de su carril, se aproximó sin adoptar precaución frente a las maniobras previsibles del vehículo que lo precedía, y no ejecutó maniobra evasiva alguna ante el inicio del giro que ya se estaba produciendo." La Cámara basó su conclusión también en la declaración del propio demandante ante la autoridad penal, quien reconoció: "veniamos por Ruta 8 y estabamos parados ahi en la Ruta y calle Mazzei, en el semáforo, cuando nos habilitó, salimos todos y él se metió hacia la izquierda para meterse por calle Trincavelli y ahí me lo llevo puesto. Intenté tirar la moto un poquito para mi izquierda pero ya era tarde." Conclusión final: "La maniobra de giro a la izquierda ejecutada por el demandado no configuró una conducta antijurídica en las circunstancias particulares del caso, esto es intersección en T con sistema de semáforos de paso alternado que garantizaba la ausencia de tránsito en sentido opuesto. La causa adecuada y exclusiva del accidente fue la conducta negligente del propio actor, quien incumplió el deber de mantener una distancia de seguridad prudencial, circuló por el sector central de la calzada y no adoptó precaución alguna ante una eventualidad previsible y ordinaria en la circulación urbana."

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