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L. J. M. C/ G. N. D. S/ ACCION REIVINDICATORIA

El actor promovió acción reivindicatoria para recuperar un inmueble del que ostentaba titularidad dominial desde octubre de 2021, siendo demandado quien afirmaba poseerlo desde agosto de 2011. La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia que hizo lugar a la pretensión, al considerar que el demandante acreditó su derecho mediante escritura pública y que el demandado no probó prescripción adquisitiva.

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Quién demanda: José María López

¿A quién se demanda?

Néstor Damián Gudiño

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La reivindicación del inmueble identificado catastralmente bajo la nomenclatura Circunscripción XI, Sección D, Manzana 55, Parcela 2, Partida Inmobiliaria 098-47791 del Partido de San Nicolás. El demandante adquirió la titularidad dominial según consta en escritura pública N° 129 del 4 de octubre de 2021. El derecho se remonta a un boleto de compraventa del 24 de junio de 1974 entre Américo Rodolfo Lanza y Pedemonte y Eduardo Lanza y Pedemonte (vendedores) y Alejandro Rogelio Acuña y Rosa Nélida Barreto (compradores), quienes cedieron los derechos al demandante el 28 de mayo de 1975.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión reivindicatoria. El demandado recurrió argumentando que detentaba la posesión del inmueble con anterioridad a la invocada por el actor y que en la escritura pública N° 129 no constaban antecedentes que lo privilegiaran. La Cámara de Apelaciones rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia, imponiendo costas de alzada al demandado vencido. Fundamentos principales de la decisión: "La reivindicación es la acción que puede ejercer quien tiene derecho a poseer una cosa, para reclamarla de quien efectivamente la posee; resultando claro que tal acción se concede a los titulares de derechos reales que confieren la posesión de la cosa. El actual art. 2248 del Cód. Civ. y Com. menciona de manera expresa que la acción reivindicatoria tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen el desapoderamiento. Así las cosas, la circunstancia invocada por el apelante, en cuanto a que el demandante no desplegó actos posesorios ya que reconoció vivir en la ciudad de Olavarría, no puede obtener favorable acogimiento." "Lo cierto es que existe un aspecto central del decisorio apelado que no fue objeto de embate concreto: que la prescripción breve resulta de carácter restrictivo e inaplicable al sub judice, y que el apelante reconoció ostentar una posesión menor a los veinte años." "En el cuestionado acto escriturario, que no ha sido redargüido de falsedad, se ha dado cuenta de las resoluciones judiciales en las que el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 5, al autorizar a los herederos a suscribir la correspondiente escritura traslativa de dominio sobre el inmueble referido, tuvo por acreditada la venta efectuada con anterioridad al deceso del causante, ocurrido el 31/7/1982, lo que tiene el efecto de retrotraer los derechos del demandante a una fecha anterior a la invocada como de posesión por el demandado, quien ubicó la suya en el 25/8/2011, sin que se haya probado por parte del apelante que ninguno de los antecesores tuvo nunca la posesión del inmueble." "Los arts. 2758 y concordantes del Código Civil no se oponen a la aplicación del art. 2790 del referido cuerpo legal en el caso de reivindicación por parte del reivindicante que invoque a favor suyo títulos de dominio anteriores a la posesión del reivindicado, aun cuando no probare la preexistencia de la propia posesión, ya que debe presumirse que los antecesores del reivindicante tuvieron la posesión de la cosa desde la fecha de su título y ello basta para que como sucesor pueda ampararse en todos los derechos que hubiesen tenido aquellos para reivindicar." "El accionante ha probado la titularidad del dominio y su derecho a poseer el inmueble cuya reivindicación peticionó, sin que respecto de los instrumentos invocados a favor de su derecho hayan sido cuestionados por la vía idónea que contiene el art. 993 del Código Civil, hoy art. 296 del Cód. Civ. y Com."

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