M. J. A. C/ C. B. M. S/ ACCION REIVINDICATORIA
Se promovió acción reivindicatoria por un inmueble ubicado en San Pedro. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción, rechazó la defensa de prescripción adquisitiva y ordenó la restitución del bien, rechazando los recursos de apelación interpuestos.
Quién demanda: J. A. M.
¿A quién se demanda?
B. M. C. y V. D. L. R. (quien se presentó por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Restitución del inmueble ubicado en la ciudad de San Pedro, con entrada por calle 9 de Julio, identificado como Circ. I, Sección C, Manzana ..., P. .., Partida Inmobiliaria ..... mediante acción reivindicatoria.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Primera de Apelación para rechazó los recursos de apelación interpuestos el 15/11/2025 y 17/11/2025, confirmando la sentencia de primera instancia del 7/11/2025 que: (i) hizo lugar a la acción reivindicatoria; (ii) condenó a la demandada B. M. C. y/o quienes resulten ocupantes a restituir el inmueble a J. A. M., bajo apercibimiento de lanzamiento; (iii) rechazó la defensa de prescripción adquisitiva; (iv) impuso costas de primera instancia a la vencida, e impuso costas de alzada a los recurrentes vencidos. Fundamentos principales de la decisión: En primer lugar, la Cámara aclaró que "si bien el art. 253 del Código procesal dispone que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia, el ámbito de este último se encuentra restringido a todo aquello que fueran vicios de forma de la sentencia o incumplimiento de las solemnidades prescriptas para dictarla, y no por actos procesales anteriores a su dictado". Los vicios "in procedendo" que precedieron a la sentencia deben ser impugnados a través del incidente de nulidad, debiendo ser introducido en la instancia en que se han producido y dentro del plazo hábil; de otro modo quedan consentidos. Respecto de los agravios relativos a que personas ocupantes del inmueble no fueron notificadas de la demanda y no pudieron ejercer su derecho de defensa, el Tribunal sostuvo que "en los procesos como el presente, no resulta imprescindible notificarse la demanda a las personas cuya ocupación depende o deriva de la demandada, careciendo de un derecho personal a tener la cosa". Asimismo, señaló que "existen situaciones en las cuales la cosa juzgada proyecta sus reflejos respecto de todo el grupo familiar conviviente de quien resulta demandado." El Tribunal destacó que "las pruebas rendidas dan cuenta de que la demandada ocupaba el inmueble junto a sus hijos (su grupo familiar)" y que "la condena a restituir el inmueble no se agota en la persona nominalmente demandada, sino que se proyecta sobre quienes ocupan el bien por su intermedio, autorización, tolerancia o dependencia, incluidos los integrantes de su grupo familiar o convivencial. Admitir lo contrario importaría tornar ilusoria la eficacia de la sentencia reivindicatoria, pues bastaría la permanencia de familiares o allegados del vencido para impedir la recuperación material de la cosa". El recurrente V. D. L. R. (antes Carreras, DNI N 28.268.048) "no tiene una posesión autónoma, sino una ocupación derivada de quien ha asumido en autos su rol de poseedora del bien (art. 2255 del CCC)." Respecto de la presencia de menores en el inmueble, la Cámara consideró que se cumplió con la Resolución de la Procuración General de la SCBA nº 452 mediante la vista conferida a la Asesora de Menores el 8/4/2026, conforme el art. 103 del Código Civil y Comercial. El Tribunal sostuvo que "la función que debe desempeñar el Ministerio Pupilar en esta clase de procesos es la de verificar que los niños y adolescentes no se vean privados de su derecho a una vivienda, la que, obviamente, deberá serle proporcionada, en primer término, por sus padres y demás obligados alimentarios y, ante la imposibilidad de éstos de garantizarles tal derecho, recurrir a las autoridades administrativas competentes."
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