ZANCHETTA EMILIO RUBEN C/ ZAPATA ESPINOZA LEANDRO Y OTRO/A S/ ACCION REIVINDICATORIA
Reivindicación de inmueble de vivienda social: actor propietario registral logra recuperar posesión contra ocupantes que invocaban prescripción adquisitiva. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia rechazando la usucapión por no haber transcurrido el plazo de 20 años, considerando interruptiva la acción de desalojo previa.
Quién demanda: Emilio Rubén Zanchetta, propietario registral del inmueble.
¿A quién se demanda?
Leandro Zapata Espinoza y Hortencia Yolanda Espinoza Ortega, ocupantes del bien.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción reivindicatoria para obtener la restitución de la posesión de un inmueble ubicado en el Barrio FONAVI, Torre 3 Piso 3ro Departamento "A", unidad funcional Nº 51, Junín. Los demandados interpusieron reconvención invocando prescripción adquisitiva de dominio.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de reivindicación, condenando a los demandados a restituir la posesión del inmueble al actor. Rechazó la reconvención por prescripción adquisitiva y desestimó la inconstitucionalidad alegada del plazo prescriptivo de 20 años. Se impusieron las costas a los recurrentes vencidos. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal sostuvo que "la reivindicación es una acción que nace de todo derecho real que se ejerce por la posesión, cuando su titular ha sido privado absolutamente de ella, por lo que exige de aquél que se encuentra en la posesión de la cosa, se la restituya con todos sus accesorios (conf. S.C.B.A., Ac. 68.604, sent. del 16-II-2000)." La Cámara consideró acreditada la titularidad del actor a través de la escritura de compraventa e hipoteca de fecha 10/11/1989 y destacó que "el derecho de dominio es perfecto y subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de él (arts. 2510 C.C.)". Rechazó el argumento de abuso de derecho, señalando que "más allá del notorio destino social que originalmente tuvo la vivienda, en la escritura no se observa ninguna restricción al dominio, por lo que no advierto que se configure un ejercicio abusivo de los derechos por parte del accionante (arts. 1071, 2514 C.C.)." Respecto de la prescripción adquisitiva, la Cámara confirmó lo resuelto en primera instancia en cuanto a los efectos interruptivos del proceso de desalojo previo (Expte. Nro. 5478/2011), citando jurisprudencia de la S.C.B.A. que establece: "la pretensión de los primigenios actores y luego la de sus sucesores fue siempre la misma: recuperar los lotes objeto de la acción. Es que la acción de reivindicación intentada no tiene, como en el fallo que se dice infringido, distinto objeto que la acción de desalojo, cual es la recuperación de los lotes en poder de los demandados. En todo caso podrá decirse que la demanda de desalojo oportunamente incoada fue 'defectuosa', pero el 3986 del Código Civil (vigente al momento de los hechos ventilados en el caso; conf. art. 7, C.C. y C.N.) contempla esa posibilidad y la considera válida para interrumpir la prescripción (C 120459, Maffi, Graciela María y otros contra Roldán, Hugo. Reivindicación. Daños y perjuicios, del 21/12/2016)." Respecto de la inconstitucionalidad invocada, el tribunal sostuvo: "Siguiendo estos lineamientos, considero que en este caso, el plazo de prescripción de 20 años consagrado en el C.C. (art. 4015), y reiterado en su extensión por el C.C y C. vigente (art. 1899), en modo alguno se avizora irrazonable, a la luz de las normas constitucionales y convencionales protectorias del derecho a una vivienda digna (art. 14 bis. C.N., 11 PIDESC), imponiéndose el rechazo de la declaración de inconstitucionalidad solicitada." Sobre la defensa de regularización dominial conforme a la Ley 24.374, la Cámara indicó que "el inconcluso trámite de regularización, en el que no se ha logrado transitar todas las etapas para lograr la consolidación del dominio en cabeza de los demandados, no obsta la procedencia de la pretensión de reivindicación (doctr. arts. 2.606, 2.758, 4.015 y ccdtes. del Cód. Civ.)." Finalmente, el tribunal dejó constancia que "la carga de garantizar el cumplimiento efectivo del derecho a la vivienda de los accionados, pesa sobre los entes gubernamentales, y no sobre los particulares, por lo que no resulta razonable pretender extender el término para el cumplimiento del desahucio en detrimento del aquí accionante", pero encargó al juzgado de origen intervención a la oficina municipal para paliar la vulnerabilidad de la demandada conforme las obligaciones establecidas en la Convención Interamericana sobre protección de derechos humanos de personas mayores.
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