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ESPINOSA DANISA POR SI Y VENTRE DARIO, AMBOS EN REPR. DE HIJA MENOR VENTRE, M. C/ CASTRO EDGARDO E. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Accidente de tránsito con lesiones graves: madre e hija demandan indemnización. La Cámara confirmó la responsabilidad del conductor y aumentó significativamente los montos por incapacidad sobreviniente, considerando que el Salario Mínimo Vital y Móvil no refleja la capacidad productiva real de las víctimas.

Accidente de transito Responsabilidad civil objetiva Incapacidad sobreviniente Dano patrimonial Salario minimo vital y movil Calculo actuarial Contrato de seguros Actualizacion de limites de cobertura Dano moral Inflacion Capacidad productiva futura.

Quién demanda: Danisa Soledad Espinosa por su propio derecho y Darío Oscar Ventre en representación de su hija menor Morena Ventre.

¿A quién se demanda?

Edgardo Emmanuel Castro (conductor responsable) y Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A. (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido cuando una motocicleta conducida por Danisa Espinosa (quien transportaba a su hija Morena) colisionó con una camioneta Volkswagen Saveiro conducida por Castro. Las víctimas requieren reparación por gastos médicos, farmacéuticos, traslados, incapacidad sobreviniente y daño moral.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia de primera instancia aumentando significativamente las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente. Para Danisa Espinosa de $5.801.654 a $7.969.361,37, y para Morena Ventre de $3.942.645 a $7.389.121,68. Se confirmó la responsabilidad del demandado, las indemnizaciones por gastos terapéuticos y traslados, las indemnizaciones por daño moral, la tasa de interés al 6% anual, y la actualización del límite de cobertura de la póliza de seguros. Se desestimó el recurso de apelación deducido por la aseguradora. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal confirmó el análisis de responsabilidad efectuado en primera instancia, estableciendo que: > "la maniobra de giro, por el riesgo ínsito en ella, impone que el conductor se asegure de que pueda llevarla a cabo sin perturbar la marcha de otros vehículos. Incluso, ese genérico deber de prudencia debió acrecentarse en este caso, donde el accionante efectuó un giro, por medio del cual pretendió ingresar a una calle de doble mano, para incorporarse al flujo de circulación del carril más alejado al lugar desde donde provenía, maniobra que supone el corte de ambas corrientes del tránsito de la arteria (arts. 43 y 50 ley 24.449)." Respecto de la incapacidad sobreviniente, la Cámara receptó el agravio de las actoras en cuanto al uso del Salario Mínimo Vital y Móvil como base de cálculo, argumentando: > "el Salario Mínimo Vital y Móvil, ha venido experimentando progresivamente una pérdida de poder adquisitivo por su falta de adecuación a los índices inflacionarios. A modo de ejemplo, cabe señalar que en el periodo transcurrido entre enero 2025 y enero de 2026, la inflación tuvo un incremento del 31,5%" En consecuencia, para Danisa Espinosa adoptó como parámetro una vez y media el Salario Mínimo Vital y Móvil (generando un ingreso mensual de $453.900), y para Morena Ventre, considerando que cursaba el 4° año en la Escuela Técnica al momento del accidente, estimó que su capacidad productiva futura equivaldría a dos unidades del Salario Mínimo Vital y Móvil (ingreso mensual de $605.200). Los cálculos se realizaron aplicando fórmulas actuariales considerando los porcentajes de incapacidad pericialmente determinados (7,70% para Danisa y 5% para Morena) y proyectando hasta los 75 años de edad. Respecto de la actualización del límite de cobertura de la póliza de seguros, la Cámara rechazó el planteo de la aseguradora: > "la aplicación inflexible de los límites dinerarios establecidos en el contrato de seguro celebrado con tanta anterioridad, resulta irrazonable, porque desnaturaliza el vínculo asegurativo. Es que, a causa de la sobreviniente desvalorización de la cuantía de la cobertura establecida, el asegurado debería responder frente a la víctima, en una proporción mayor a la que tuvo en miras al momento de contratar el seguro, disminuyéndose correlativamente el deber de indemnidad que pesa sobre la aseguradora citada en garantía." Consideró que al ser un contrato de consumo celebrado por adhesión y ante la notoria pérdida del poder adquisitivo de la moneda en cinco años, era procedente actualizar el límite de cobertura a la fecha de sentencia conforme a la Resolución 551/2024 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, por un monto de $160.000.000.

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