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LA PAZ DEL SALADO S.A. C/ KUMANDA PEZUÑA S.R.L. Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR

El juez de primera instancia declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 730 del CCyC sin habilitación del contradictorio. La Cámara revocó la decisión por vulnerar el debido proceso, la congruencia y la doctrina de los actos propios.

Inconstitucionalidad de oficio Debido proceso Congruencia Derecho de defensa Doctrina de los actos propios Control de constitucionalidad Contradiccion Fundamentacion de sentencias Art. 730 ccyc Recurso de apelacion

Quién demanda: La Paz del Salado S.A.

¿A quién se demanda?

Kumanda Pezuña S.R.L. y otro/a

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Materia a categorizar (conforme antecedentes, cuestión relativa a regulación de honorarios y aplicabilidad del límite porcentual previsto en el art. 730 del CCyC)

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelaciones hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 27.11.2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia, dejando sin efecto el decreto de inconstitucionalidad de oficio del art. 730 del CCyC. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal rechazó la declaración de inconstitucionalidad de oficio realizada por el juez de primera instancia por considerar que vulneró garantías estructurales del proceso. El fallo expresa: "El órgano jurisdiccional de primera instancia introduce de modo sorpresivo una cuestión decisiva, que altera el encuadre jurídico del litigio sin habilitar la instancia de contradicción, pues la forma en que decreta la inconstitucionalidad no puede desentenderse o contrariar las reglas del debido proceso. La sentencia debe guardar correspondencia con las pretensiones y defensas oportunamente introducidas, y resolver el caso sobre la base del debate efectivamente trabado. Esta exigencia constituye una derivación directa del principio de congruencia y del derecho de defensa en juicio, y cuando el juez incorpora de oficio una cuestión decisiva que no fue introducida por las partes ni sometida a sustanciación, incurre en un desplazamiento ilegítimo del contradictorio, en tanto priva a los litigantes de incidir sobre un aspecto central del razonamiento que sustenta la decisión." La Cámara enfatizó que aunque la Corte Suprema ha admitido el control de constitucionalidad de oficio, lo hizo estableciendo marcados límites para preservar el principio de congruencia y el derecho de defensa: "Aun en los supuestos en que se admita -de manera excepcional
- el control oficioso, su ejercicio se encuentra condicionado por el respeto a las garantías del debido proceso, lo que implica la apertura de un espacio de debate que permite a las partes expedirse, articular argumentos y, en su caso, ofrecer prueba pertinente." Asimismo, la Cámara consideró que el juez había violado la doctrina de los actos propios al haber ordenado el prorrateo conforme al art. 730 del CCyC el 26.9.2025 (orden que fue cumplida el 30.9.2025) para luego declarar inconstitucional esa misma norma: "El decisorio posterior que declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 730 del CCyC, vulnera la doctrina de los actos propios al ordenarse la práctica del prorrateo conforme a la norma luego descalificada." El tribunal señaló que la sentencia careció de debida fundamentación al no referirse a las circunstancias particulares del caso y apelar a consideraciones ajenas al proceso: "La sentencia apelada, lejos de constituir una derivación razonada del derecho vigente conforme a las constancias del expediente, carece de toda referencia a las circunstancias particulares del mismo."

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