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CALIGARI MATIAS EZEQUIEL C/ GODOY FRANCISCO ANTONIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de colisión de vehículos resuelta en primera instancia con condena al demandado. La Cámara modificó parcialmente la sentencia al dejar sin efecto el mecanismo de actualización por RIPTE, manteniendo confirmada la responsabilidad objetiva, la incapacidad permanente y el daño moral fijados. ---

Responsabilidad objetiva Riesgo creado Danos y perjuicios Colision de vehiculos Incapacidad permanente Dano moral Prioridad de paso Nexo causal Intereses y actualizacion Deuda de valor.

Quién demanda: Matías Ezequiel Caligari

¿A quién se demanda?

Francisco Antonio Godoy (conductor) y Río Uruguay Seguros Cooperativa Limitada (citada en garantía)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de colisión de vehículos ocurrida el 17 de mayo de 2020 a las 09:30 hs. en la intersección de Mateo Churich y José Hernández, ciudad de Garín. El actor circulaba por Mateo Churich (con prioridad de paso por derecha) y el demandado en camioneta por José Hernández.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada, modificando únicamente el mecanismo de actualización e intereses dispuesto en primera instancia. Confirmó: (i) la responsabilidad objetiva del demandado bajo el régimen de riesgo creado (arts. 1757 y ss. CCCN); (ii) la indemnización por incapacidad física sobreviniente de $7.000.000; (iii) la indemnización por daño moral de $3.500.000. Dejó sin efecto el mecanismo de actualización por RIPTE y tasa pura, disponiendo el cálculo de intereses conforme a la doctrina "Vera y Nidera": tasa del 6% anual pura desde el hecho hasta la sentencia y, a partir de allí, tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires hasta el efectivo pago. Fundamentos principales: "No estando desconocida la efectiva colisión de los rodados, la discusión de la mecánica del siniestro -si no se produjo ninguna prueba que acredite el hecho de la víctima, de un tercero por quien no debe responder o caso fortuito o fuerza mayor
- no desvirtúa la responsabilidad objetiva del agente, que viene presumida por la ley; correspondiendo a quien quiere liberarse, invocar y acreditar la eximente, lo que en la especie no ha ocurrido. (Arts. 1749, 1757, 1773 y ccdtes. del CCCN). En el caso, se encuentra reconocida la colisión y los sentidos de circulación de ambos rodados, por lo que no contando el demandado con prioridad de paso, y ante el resultado de la pericia mecánica, donde el experto no pudo constatar el exceso de velocidad del actor, ratificando -por el contrario
- que los daños no sugieren velocidades superiores a las permitidas, estaba a cargo de la ahora apelante producir la prueba de la interrupción del nexo causal que alegase." La Cámara rechazó los cuestionamientos sobre la prioridad de paso, afirmando que "conforme al art. 41 de la Ley de Tránsito, la prioridad de quien circula por la derecha es absoluta, salvo las excepciones allí previstas, y que ninguna de ellas fue acreditada por la demandada ni por la citada en garantía." Respecto de la cuantificación del daño por incapacidad sobreviniente, la Cámara confirmó el monto de $7.000.000 considerando que "la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento de la víctima (SCBA, AC 79922 S 29-10-2003)" y que "en la cuantificación del perjuicio deben considerarse los parámetros del art. 1746 del Código Civil y Comercial, en cuanto dispone que 'la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades'." Respecto de los intereses y actualización, la Cámara señaló: "La aplicación del precedente en trato no es automática y la declaración de inconstitucionalidad que conlleva, requiere demostrar en forma concreta la desproporción existente entre el crédito del acreedor al momento de su pago y la suma reconocida judicialmente, extremo que por el momento no se configura en la especie. De tal modo, el mecanismo de actualización fijado en la sentencia de grado para el caso de mora, deberá dejarse sin efecto, y siendo que los créditos fueron valuados a la fecha del pronunciamiento de grado, deberán calcularse los intereses conforme 'Vera y Nidera' -tasa del 6% anual pura para los importes fijados a valores actualizados desde el hecho hasta la sentencia y a partir de allí la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires hasta su efectivo pago-." ---

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