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ZAMBRANO MARIELA ALEJANDRA C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ACCIDENTE IN-ITINERE

Trabajadora demanda indemnización por accidente in itinere que causó lesiones en mano y rodilla derechas. El Tribunal rechaza la demanda al no acreditarse incapacidad laboral y declara la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo.

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Quién demanda: Mariela Alejandra Zambrano, trabajadora que se desempeñaba como oficial de limpieza en LIMECO S.A. desde el 1 de mayo de 2003, con salario de $1.330 mensuales.

¿A quién se demanda?

SWISS MEDICAL ART S.A. (anteriormente LIBERTY A.R.T. S.A.), aseguradora de riesgos del trabajo afiliada por la empleadora.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por accidente in itinere ocurrido el 4 de enero de 2010 aproximadamente a las 4:30 horas de la mañana. La actora relata haber resbalado y caído del remís en que se trasladaba hacia la parada de colectivos, sufriendo golpes e inflamación en mano derecha (esguince en dedo mayor y anular) y rodilla derecha. Estima incapacidad física del 15% y reclama suma de $20.212,50. Plantea además la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 de la ley 24557.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal por mayoría rechaza la demanda en todas sus partes y declara la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 de la ley 24557. Impone costas a la parte actora. Fundamentos principales: Respecto de la inconstitucionalidad: "Es sabido que los litigios originados en una provincia entre un trabajador y su empleador y/o la ART por motivos derivados de la relación laboral, son de competencia de los tribunales locales (art. 1 de la Constitución Provincial, arts. 5, 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional y art. 2 inc. a) de la ley 15057). Sin embargo, la ley 24557 sustrajo del conocimiento de los jueces naturales de cada provincia la jurisdicción que les deparan los citados artículos. Considerando que el resarcimiento debido por un infortunio laboral es una prestación de carácter privado, los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 avasallan la limitación que el legislador nacional le impone en el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, así como también se vulnera el respeto al debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional) y, consecuentemente, se viola lo establecido en los arts. 1 y 15 de la Constitución Provincial." Respecto de la ausencia de daño: El Tribunal acoge el informe pericial médico de la Dra. Diana Noemí Como, quien luego de describir pormenorizadamente la anamnesis y analizar estudios médicos, incluyendo placa radiográfica de septiembre de 2015, concluyó que "La semiología haya coincidencia con las radiografías actualizadas que no muestran lesiones osteoarticulares, ni desviaciones sobre ejes en los dedos de la mano derecha" y respecto de la rodilla derecha "Al momento del examen médico legal no manifiesta síntomas y la semiología es normal". El informe "luce veraz, categórico, concordante y concluyente, dando razón de ser científica a cada una de las consideraciones médicas efectuadas." En consecuencia: "Sin haber acreditado el daño, no puede ni siquiera pensarse en la pretensión resarcitoria; no hay responsabilidad por ausencia del 'interés' que es la base de todas las acciones. En consecuencia, la ausencia de daño empece a la atribución de responsabilidad de la aseguradora accionada (art. 726 CCCN)."

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