PADILLA LUIS HECTOR ISMAEL C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
El trabajador demandó a la aseguradora de riesgos del trabajo por incapacidad laboral derivada de accidente in itinere ocurrido en marzo de 2021. El Tribunal condenó a la demandada a abonar $ 10.366.782,27 por incapacidad del 4,48%, declarando inconstitucionales el DNU 669/19 y la tasa del Banco Nación, aplicando el índice RIPTE como mecanismo de actualización.
Quién demanda: PADILLA LUIS HECTOR ISMAEL, trabajador de UNILEVER DE ARGENTINA S.A., desempeñándose como repositor externo/merchandiser en la categoría laboral "merchandiser one gba" en SUPERMERCADO COTO, Avda. Maipú 1758, Vicente López, Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
ASOCIART ART S.A., aseguradora de riesgos del trabajo contratada por la empleadora.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestación por incapacidad permanente parcial conforme artículo 14 inc. 2.a de la Ley 24.557. El actor invocaba incapacidad total y definitiva del 24% (daño físico 14% e incapacidad psicológica 10%) derivada de accidente in itinere ocurrido el 10 de marzo de 2021, cuando siendo impactado su automóvil en la vía pública sufrió traumatismos en columna lumbosacra, columna cervical y muslo derecho, diagnosticándosele cervicalgia y lumbalgia/lumbociatica con protrusión posterior y neuroforaminal bilateral de los discos intervertebrales L2-L3 y L3-L4.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda, reconociendo incapacidad permanente parcial del 4,48% de la total obrera (únicamente daño físico por esguince cervical del 4%, sin incapacidad psicológica). Condenó a la demandada a abonar $ 10.366.782,27, cantidad que resulta de aplicar el índice RIPTE como mecanismo de actualización desde la fecha del accidente (10-03-2021) hasta la sentencia, rechazando la aplicación de la tasa activa del Banco Nación Argentina.
El Tribunal rechazó el reclamo por daño psicológico.
Fundamentos principales de la decisión:
La vía de prueba pericial médica fue determinante. El perito Dr. Luis Amado Ferrero concluyó: "Según surge de antecedentes, examen físico y estudios complementarios el actor presenta secuela de esguince cervical. Los hallazgos en la RMN de la columna lumbar son discopatias discales degenerativas. Esta afección consiste en desgaste de las articulaciones y desecación de los discos intervertebrales que el actor presenta. No guarda relacion con los hechos denunciados...Se considera que el tipo de mecanismo traumático, el examen físico y los estudios complementarios serían compatibles con la producción de esguince cervical. Esta afección produce una incapacidad funcional del 4 % (cuatro por ciento) respecto de la Total Obrera de acuerdo al Baremo del Decreto 659/96 relación directa al accidente denunciado."
Respecto del daño psicológico, el perito determinó: "El actor no presenta al momento del examen pericial ningún sindrome siquiatrico (enfermedad siquica) que resulte novedoso en su biografía, relacionado causal o concausalmente con el hecho denunciado. A raiz del hecho ha padecido un sufrimiento normal y transitorio. No presenta alteraciones del sueño como insomnio y pesadillas...No presenta secuelas incapacitantes en su esfera familiar, laboral y emocional...No cumple con los criterios diagnostico de la Asociación Medica Americana para Desorden de Estress Postraumático." Concluyendo: "No presenta secuelas físicas de entidad suficiente que pueda originar síntomas síquicos."
El Tribunal sostuvo: "No encuentro motivo para apartarme toda vez la que reúne los recaudos contemplados por el artículo 472, C.P.C.C. y ha sido fundado con solvencia científica." Aplicó las reglas de sana crítica conforme al artículo 57 de la Ley 15.057 y consideró que "la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser evaluada y estimada teniendo fundamental y principalmente en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca" (art. 474 CPCC).
Respecto de la aceptación del accidente: "a más no existe rechazo telegráfico" por parte de la aseguradora, por lo que operó la aceptación tácita conforme al artículo 1 del Decreto 1475/2015. El Tribunal confirmó que "no obrando en autos rechazo expreso de la misma, habré de tener por reconocido que la misma aceptó el carácter laboral de la denuncia en los términos del Dec. 1475/15."
Respecto de la inconstitucionalidad del DNU 669/19: "Este Tribunal del Trabajo ha declarado la inconstitucionalidad del DNU 669/19, en el entendimiento que el mismo no cumplía con los requisitos constitucionales que permiten al Poder Ejecutivo dictar actos de naturaleza legislativa fundados en necesidad y urgencia." Adhiriendo a la doctrina de la SCBA en el precedente "Muzychuk".
Respecto de la indexación: "Declaro la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 24557 modificado por art. 11 apartado 2 de la Ley 27348 ( art. 34 CPCC) en el caso concreto por cuanto no preserva adecuadamente el valor real del crédito vulnerando el derecho de propiedad y la garantía de tutela judicial efectiva ( arts. 17 y 28 Carta Magna y arts. 15 y 31 Constitucion de la Provincia de Buenos Aires.)"
El Tribunal comparó ambos sistemas de actualización: "Analizando el caso concreto y conforme el monto resultante de las prestaciones ( art. 14 a) Ley 24557 y art. 3 Ley 26773) ($ 442.646,553.-.
- ) se actualiza en los términos del apartado 2 del articulo 11 de la Ley 27348...Obteniendo la suma de $ 1.916.654,92 (capital: $ 442.646,553.
- + 1.474.009,92 intereses:)...Seguidamente, calculare considerando la variación del índice RIPTE de la fecha del accidente: marzo 2021 ($ 8.665,19.-) y la del dictado del presente pronunciamiento correspondiente al último período publicado -( $202.963,20.-)...De este modo, la suma de condena indexada por RIPTE a la fecha de la sentencia es $ 10.366.782,27.
- ($ 442.646,553.
- x coeficiente 23,42)." Concluyendo: "De dichos guarismos se desprende que la aplicacion a autos de la Tasa Activa del Banco Nación resulta inferior al que se obtiene mediante la utilización del indice RIPTE, justificando, así, utilizar un mecanismo que asegure el cumplimiento de la función resarcitoria, toda vez que su monto se encuentra apartado de la realidad económica actual."
Respecto de los intereses compensatorios: El voto mayoritario (Dra. Fernández Rocha y Dr. Tula) rechazó la adición de intereses compensatorios sobre el capital actualizado por RIPTE, considerando que "la acumulación de intereses compensatorios sobre un capital ya actualizado importaría un resultado que vulneraria los principios de razonabilidad, equidad, buena fe y prohibición del enriquecimiento sin causa." El Dr. Bonini disintió parcialmente, propiciando la aplicación de interés del 3% anual.
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