OTHARAN MARCELA C/ INFORMATICA EDUCATIVA DE DIEGO A DOMINGUEZ; DOMINGUEZ, DIEGO ANTONIO Y OTRA S/ DESPIDO
Docente demanda por despido indirecto tras deficiente registración laboral y retención de aportes. El Tribunal condenó al empleador al pago de indemnizaciones por antigüedad, diferencias salariales y multas por incumplimiento de obligaciones registrales, rechazando la demanda contra la directora del establecimiento educativo.
Quién demanda: Marcela Otharan, docente, representada por su abogada Dra. Patricia Amelia Rosa García.
¿A quién se demanda?
Diego Antonio Domínguez, titular de Informática Educativa de Diego A. Domínguez, e inicialmente Ana María De Luca, directora del establecimiento.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La actora reclama el reconocimiento de relación laboral desde el 4 de marzo de 2002, con carga horaria de 35 horas semanales, a razón de $19.544,15 mensuales. Cuestiona la deficiente registración que consignó fecha de ingreso falsa (18 de febrero de 2005) y carga horaria reducida (26 horas). Reclama diferencias salariales, antigüedad no pagada, SAC proporcional, vacaciones proporcionales, indemnización por despido indirecto, multas por falta de registración, daño moral y psicológico por hostigamiento de la directora.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda contra Diego Antonio Domínguez, condenándolo al pago de $79.421.627 (capital más intereses conforme Ley 27.802) por los siguientes rubros:
- Haber marzo 2019 proporcional: $7.531,02
- Vacaciones proporcionales + SAC: $5.058,33
- Indemnización por antigüedad (arts. 245 LCT): $330.737,55 + SAC $27.561,46
- Indemnización sustitutiva del preaviso (arts. 231 y 232 LCT) + SAC: $42.152,82
- Integración del mes de despido (art. 233 LCT) + SAC: $12.917,79
- Indemnización arts. 9 y 10 Ley 24.013: $170.232,56 + $225.872,23
- Indemnización art. 15 Ley 24.013: $413.369,62
- Indemnización art. 2 Ley 25.323: $206.684,81
- Diferencias salariales: $194.417,23
- Total capital histórico: $1.636.535,42
Se rechazó: (i) la demanda contra Ana María De Luca en todos sus términos; (ii) el reclamo por art. 132 bis LCT; (iii) los rubros de acoso moral y psicológico.
Se condenó además al demandado a la entrega de certificados de trabajo conforme art. 80 LCT.
Fundamentos principales de la decisión:
"Quedó probado que la actora prestó servicios en favor del accionado DIEGO ANTONIO DOMÍNGUEZ, dando lugar a la presunción que prevé el art. 23 de la L.C.T., concluyendo que entre ambas partes existió un vínculo de linaje laboral (arts. 21 y 22 de la L.C.T.)." El Tribunal consideró que la rebeldía de los demandados, sumada a otros elementos de convicción, permitía tener por probados los hechos lícitos invocados por la actora.
Respecto a la registración deficiente: "El art. 7 de la ley 24.013 establece que el contrato de trabajo estará registrado cuando el empleador inscriba al trabajador en el libro especial que establece el art. 52 de la L.C.T. o en la documentación laboral que haga sus veces, amén de la afiliación a los organismos de la seguridad social, a la aseguradora de riesgos del trabajo y a la obra social correspondiente. El incumplimiento a dicha obligación genera un grave perjuicio a los dependientes, pues se ven impedidos de acceder a una cobertura médico-asistencial para él y su familia, careciendo del derecho al cobro del salario familiar, seguro de desempleo y accidentes de trabajo. Esta falta de registración o deficiente registración (como quedó demostrado en autos) es un disvalor que se proyecta a todo el orden social, generando evasión fiscal y previsional, competencia desleal con los empleadores que cumplen sus obligaciones y pérdida de ingreso de los sindicatos por falta de pago de las cuotas sindicales."
Sobre la constitución del despido indirecto: "Dicha omisión considero que constituyó injuria de tal gravedad a los intereses de la trabajadora que no consintió la consecución del vínculo laboral (arts. 242 y 246 L.C.T.). Por ello, la actora MARCELA OTHARAN se erige acreedora a las indemnizaciones derivadas del despido indirecto justificado."
Sobre la presunción del art. 55 LCT: "El artículo 55 de la L.C.T. dispone que la falta de exhibición de los libros y registros laborales genera una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador respecto de los hechos que debieron consignarse en esa documentación... quien incumple la obligación legal de llevar y exhibir la documentación laboral debe soportar las consecuencias de su propia inactividad probatoria. La presunción legal opera salvo prueba en contrario, la cual no ha sido aportada en autos."
Respecto a Ana María De Luca: "Se concluyó que la actora no logró demostrar los elementos constitutivos de la relación laboral invocada (art. 89 de la ley 15.057; 375 del C.P.C.C.), toda vez que si bien quedo acreditado que le indicaba a la actora las tareas a realizar y era la directora, no se ha comprobado que fuera su empleadora. No resulta un dato menor que la accionante no hubiera remitido comunicacion telegrafica alguna a dicha co. demandada. En consecuencia, no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico positivo obligación sin causa, propicio rechazar en todas sus partes la demanda entablada contra ANA MARIA DE LUCA."
Sobre daño moral: "Para que proceda una reparación civil adicional -por fuera del marco tarifado de la L.C.T.-, derivada de un supuesto de responsabilidad extracontractual, se requiere que el empleador, incurra en un obrar antijurídico distinto y autónomo respecto de la mera inejecución de las obligaciones laborales... quien pretenda ser reparado en el daño moral sufrido en forma adicional a la tarifa, deberá invocar y acreditar que, simultáneamente el empleador cometió una conducta ilícita autónoma -v.gr., actos discriminatorios, injuriosos o vejatorios
- que afecte derechos personalísimos y que no se confunda con la simple ruptura contractual... no ha quedado acreditada la concurrencia de una conducta antijurídica autónoma por parte de la empleadora que permita encuadrar el caso en los arts. 1716 y siguientes del C.C.C.N., como tampoco se ha corroborado que la actora padezca un daño psicológico que guarde relación de causalidad con el vínculo laboral habido con su empleadora."
Sobre art. 132 bis LCT: "Conforme se advierte en el caso concreto que la accionante cumplió con la intimación dispuesta en la normativa del acápite empero surge de la prueba informativa glosada en autos el pago de aportes a la seguridad social y obra social como asimismo pago de contribuciones patronales. Propicio su rechazo."
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