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B., D. A. C/ S., S. H. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

Incidente de aumento de cuota alimentaria de adolescente cuya residencia se modificó al domicilio materno. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que fijó la prestación en $600.000 mensuales ajustables por inflación, considerando el cambio en el régimen de cuidado personal y rechazando los agravios del alimentante.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): B., D. A. A quién se demanda (Demandado): S., S. H. Qué se reclama (Objeto de la demanda): Aumento de la cuota alimentaria en favor de la menor M. L. S. (17 años al momento de la apelación, 16 años al momento de la sentencia de primera instancia), originalmente fijada por homologación en el año 2021 bajo régimen de cuidado personal compartido alternado. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): La Cámara confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia del 4/8/2025 que hizo lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria, fijándola en $600.000 mensuales a actualizarse conforme al índice de inflación del INDEC, más el 50% de los gastos extraordinarios. Se impusieron las costas al alimentante. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara sostuvo que el cambio en las condiciones fácticas resultaba relevante para el análisis del aumento solicitado. El tribunal enfatizó que: "la plataforma fáctica cambió con la sentencia de fecha 19/5/2025 (10:23:56) dictada en los autos n° 57.677, al modificarse la modalidad del cuidado personal compartido de la joven, quedando establecido en forma indistinta con residencia principal en el domicilio materno". Este cambio es determinante porque "las alegaciones del alimentante en torno al cumplimiento puntual de la cuota alimentaria y la cobertura de los gastos de la menor durante la estadía que comparten, no menguan la tarea constante y prioritaria de la progenitora de M. L. S. con quien ésta convive la mayor cantidad de tiempo. Lo que representa un aporte económico a su manutención (arts. 658 y 659 del CCyCN) de mayor envergadura en comparación con el que efectuaba durante la vigencia del régimen anterior (cuidado personal compartido bajo la modalidad alternada)." Respecto de la carga probatoria, la Cámara aplicó la "carga dinámica de la prueba" prevista en el art. 710 del CCyCN, estableciendo que "es fundamentalmente el alimentante quien debe aportar todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que éstos produzcan, nivel de vida, etc., pues es quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica". El tribunal concluyó que el demandado no había desvirtuado adecuadamente los datos económicos aportados por la actora en su demanda inicial. Sobre el quantum fijado en suma fija con ajuste inflacionario, la Cámara razonó que "la obligación de alimentos es una deuda de valor en los términos del art. 772 del CCyCN", y que "el temperamento adoptado por la jueza de paz ha sido acertado, habida cuenta que la obligación alimentaria es de las llamadas 'periódicas' en los términos del art. 541 del CCyCN y atento el proceso inflacionario que aqueja a nuestro país y que podría repercutir en su desvalorización al cabo de un determinado lapso de tiempo, obligando a su beneficiaria a promover sucesivos incidentes de aumento, generando dispendio jurisdiccional, de tiempo y económico." Finalmente, respecto de la utilización de la canasta de crianza correspondiente a menores de 6 a 12 años como parámetro para una joven de 16 años, el tribunal consideró "procedente la utilización de esa estadística oficial por su certidumbre y por la conformación de los datos que lo integran, a los efectos de establecer una prestación asistencial que resulte más ajustada a las necesidades de M. L. S. y, al mismo tiempo, reduzca el nivel de subjetividad por parte de la judicatura".

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