HC HOMECARE INTERNACION DOMICILIARIA S.A. C/ GOMEZ JORGE ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
HC Homecare demandó por incumplimiento contractual en la reparación de un cabezal de picadora de forrajes y reclamó daños y perjuicios. La Cámara confirmó la condena a entregar la máquina reparada contra pago del saldo de precio, pero rechazó los reclamos por daños indemnizatorios por falta de relación causal adecuada y modificó las costas al régimen de orden causado.
Quién demanda: HC Homecare Internación Domiciliaria S.A.
¿A quién se demanda?
Jorge Alberto Gómez y Metalúrgica "El Gauchito"
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Incumplimiento de contrato de obra por la reparación deficiente de un cabezal de Picadora de Forrajes Autopropulsada, Marca New Holland, Modelo FX 58. La accionante reclamaba la reparación de la máquina, más indemnización por daños y perjuicios incluyendo: compra de maquinaria sustitutiva (rolo picador por $10.000.000), pérdidas en siembras y cosechas en 300 hectáreas arrendadas, comisiones y gastos de traslado, totalizando U$S 35.000 y $16.800.000.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en lo sustancial, condenando al demandado a:
- Entregar el cabezal debidamente reparado en correcto estado de funcionamiento en su lugar de destino, asumiendo costos de traslado
- Recibir contra entrega el saldo de precio de U$D 1.342,28 o su equivalente en pesos al Dólar Oficial Tipo Vendedor a esa fecha
- Rechazó íntegramente todos los reclamos por daños y perjuicios
- Modificó las costas: en ambas instancias serán soportadas por el orden causado (en lugar de ser exclusivamente a cargo del demandado)
Fundamentos principales:
La Cámara confirmó el incumplimiento contractual: "de la transcripción del chat de Watsapp, adjuntado al informe pericial presentado por la perito informática Serafino en fecha 26/04/2025 surge que, el día 16/02/2024, el representante de la accionante ya manifestó la necesidad de disponer de la maquinaria para fin de mes, manifestación que de modo alguno fuera descartada por la accionada. A ello es dable agregar que en fecha 4/03/2024 nuevamente el representante de la accionante interrogó '...contame como hacemos con el cabezzal y cilindros. Para cuando estarán?' (sic), a lo que el demandado contestó en la misma fecha que: 'calculo que el finde van a estar' (sic). Que a partir de lo hasta aquí expuesto tengo por acreditado que el demandado ante el requerimiento de entrega de la accionante se comprometío a entregar la maquinaria a reparar a principio/mediados del mes de marzo, comportamiento que a la fecha de promoción de la demanda (julio del año 2024), no había sido efectivizado dejando en evidencia el incumplimiento de la demandada."
Respecto al plazo: "de los escasos elementos probatorios aportados en miras de acreditar los términos del contrato verbalmente celebrado entre las partes, corresponde concluir que la reparación no estaba sujeta a un plazo indeterminado, sino que por el contrario se trataba de una obligación sujeta a un plazo tácito en los términos previstos por el inc. a del art. 887 del C.C.C. en donde si bien el plazo no está expresamente determinado, resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha en que conforme a los usos y la buena fe, debe cumplirse. Para ello no debe perderse de vista la naturaleza de la maquinaria a reparar, cuya utilización está necesariamente vinculada a los ciclos biológicos de la actividad agropecuaria, por lo que lo usual cuando se contrata la reparación de estas maquinarias, es que el plazo vence con anterioridad a la época en que dicha maquinaria normalmente será utilizada."
Sobre la falta de relación causal de los daños reclamados: "ante la demora en la reparación de la maquinaria en cuestión, el perjuicio reparable hubiera sido el costo de contratación de un contratista rural para la realización de las tareas a realizar con dicha maquinaria (rubro no reclamado), mas no lo es la compra de un nuevo vehículo para la realización de un trabajo distinto, o la perdida económica derivada de la no realización de la tarea en el tiempo biológicamente correspondiente del cultivo, el que según los dichos del testigo se habría tornado en un alimento muy duro para el ganado, lo que en todo caso deja en evidencia la desidia de la accionante en la contención de los perjuicios la que no debe ser soportada por el demandado (conf. arts. 1.710, 1.726, 1.727, 1.729 y ccdtes. del C.C.C.)."
Asimismo, la Cámara subrayó: "la omisión de actitudes para autodefensa puede significar causa o concausa del daño. En su virtud, dicha inactividad de los afectados para detener o aminorar cursos nocivos enerva o recorta sus derechos indemnizatorios... es jurídicamente relevante la conducta del damnificado que, después de ocurir el daño originario, mantiene injustificada pasividad, sin intentar medidas razonables para paliarlo, cuando las omisiones sobrevinientes favorecen el desenvolvimiento del perjuicio inicial, y por eso son al menos concausa de esta agravación."
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