CASTETS SEBASTIAN EUGENIO ALBERTO C/ CONSTRUCCIONES SERVIMANTS S.R.L. S/ DESPIDO
Trabajador de la construcción demandó a su empleadora por diferencias salariales e indemnizaciones derivadas del despido por fin de obra. El Tribunal condenó a la demandada a abonar $ 132.464 por incumplimiento en la entrega del fondo de cese laboral, remuneraciones y multa por falta de certificaciones legales.
Quién demanda: Sebastián Eugenio Alberto Castets, trabajador.
¿A quién se demanda?
Construcciones Servimants S.R.L., empleadora.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de diferencias e indemnizaciones por despido sin causa bajo el régimen de la Ley 22.250 (trabajadores de la construcción). El actor reclama: aportes al Fondo de Cese Laboral (art. 15 ley 22.250), indemnización por incumplimiento de entrega de Libreta de Aportes (art. 18 ley 22.250), remuneración enero 2018, aguinaldo y vacaciones proporcionales, multa por falta de certificaciones del art. 80 LCT, y sanción por retención de aportes (arts. 19 ley 22.250 y 43 ley 25.345).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la demandada a abonar $ 132.464 en concepto de: aportes al Fondo de Cese Laboral ($ 13.260), indemnización art. 18 ley 22.250 ($ 51.000 equivalente a 90 días de retribución), remuneración enero 2018 ($ 17.000), sueldo anual complementario proporcional ($ 1.417), vacaciones proporcionales más SAC ($ 5.153), incremento del 30% por aplicación art. 53 ter ley 11.653 ($ 7.071), y multa art. 80 LCT ($ 51.000). Rechazó la demanda respecto a la indemnización del art. 19 ley 22.250 y la sanción del art. 43 ley 25.345. Ordenó a la demandada entregar las certificaciones del art. 80 LCT dentro de 30 días.
Fundamentos principales de la decisión:
"No resulta un hecho controvertido que la relación laboral habida entre las partes se encontraba regida por el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción (art. 1 inc. a y c ley 22.250) y le resultaba aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo 76/75. Asimismo, la Ley de Contrato de Trabajo será de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades del régimen jurídico específico (art. 35 ley 22.250)."
Respecto a la fecha de ingreso y remuneración: "Frente a la fecha de ingreso y remuneración denunciadas en el escrito de demanda, la no exhibición de los libros laborales por parte de la accionada -no obstante la intimación cursada a tales fines por el Tribunal
- y prestado el juramento de ley, resultan aplicables las normas que disponen una presunción a favor de las afirmaciones de la trabajadora (arts. 55 L.C.T y 39 de la ley 11.653, primero y segundo párrafos -art. 48 ley 15057) respecto de los hechos que en tal documentación debieron consignarse, entre ellos: la remuneración y la fecha de ingreso (art. 52, incs. d y e LCT). En consecuencia, ante la inexistencia de aportación de pruebas por parte del empleador contrarias al reclamo de la demanda, tengo por acreditado que el actor ingresó el 14 de julio de 2017 y que su remuneración mensual ascendió a $ 17.000."
Sobre el cálculo de vacaciones: "A los fines de determinar la base de cálculo del rubro 'vacaciones prop', entiendo que el sueldo anual complementario debe considerarse, ya que integrando aquél la retribución del trabajador no se advierte razón por la cual no debe ser computado; no siendo óbice que el art. 155 de la L.C.T. no lo mencione al referirse a la retribución que deba percibir el trabajador por el período de vacaciones, pues este dispositivo supone el otorgamiento del descanso anual obligatorio durante una relación laboral en curso, en la cual el dependiente en oportunidad de su pago, percibirá el aguinaldo por el período trabajado, incluyendo el correspondiente por los haberes de las vacaciones gozadas."
Respecto a la indemnización del art. 19 ley 22.250: "Por último, quedó acreditado que el actor no dio cumplimiento con el requisito formal de intimar de manera fehaciente dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del momento en que debió habérsele efectuado el pago de las remuneraciones correspondientes al período reclamado, que habilita el acceso a la sanción pecuniaria que establece el art. 19 de la ley 22.250. En consecuencia, propicio su rechazo."
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