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PEREZ FELIPE FRANCISCO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

Felipe Francisco Pérez demandó a Federación Patronal Seguros S.A. por enfermedad profesional (lumbociatalgia con discopatía y protusiones discales L4-L5/L5-S1) derivada de sus tareas como oficial calificado realizando trabajos de mantenimiento con manipulación de cargas pesadas durante 33 años. El Tribunal condenó a la aseguradora de riesgos del trabajo a pagar $26.167.328,76 por una incapacidad permanente parcial del 11,59%, declarando la inconstitucionalidad del DNU 669/19 y aplicando la actualización por índice RIPTE.

Enfermedad profesional no listada Incapacidad permanente parcial Lumbociatalgia Discopatia discal Baremo decreto 659/96 Indice ripte Inconstitucionalidad dnu 669/19 Tasa activa banco nacion Ley 27.348 Comision medica jurisdiccional Relacion causal Artrosis columnaria

Quién demanda: Felipe Francisco Pérez, trabajador que ingresó a laborar en ALIJOR S.A. el 15 de marzo de 1989 en categoría de oficial calificado.

¿A quién se demanda?

Federación Patronal Seguros S.A.U., aseguradora de riesgos del trabajo (ART) contratada por el empleador.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por enfermedad profesional no listada consistente en lumbociatalgia, discopatía/protusiones discales L4-L5/L5-S1, anterolistesis grado 1 y hiperlordosis lumbar. El actor alegó incapacidad total y definitiva del 22% (daño físico 12% e incapacidad psicológica 10% por estrés postraumático). Denunció la contingencia el 14 de julio de 2022, siendo rechazada por la ART el 10 de agosto de 2022. Promovió expediente ante Comisión Médica Jurisdiccional N° 392 (Pilar) conforme Ley 27.348, siendo calificada como enfermedad profesional inculpable.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a la ART a pagar $26.167.328,76 por concepto de: prestación artículo 14 a) Ley 24.557 ($1.679.977,45), más prestación artículo 3 Ley 26.773 ($335.995,49), ambos actualizados por índice RIPTE. Reconoció una incapacidad permanente parcial del 11,59% de la total obrera (únicamente daño físico; rechazó daño psicológico). Declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19 y del artículo 12 apartado 2 de la Ley 24.557 modificado por artículo 11 de la Ley 27.348, por inaplicable la tasa activa del Banco Nación. Rechazó intereses compensatorios adicionales (voto mayoritario). Fundamentos principales de la decisión: La Dra. Sandra Fernández Rocha expresa en los antecedentes: "Que de los escritos constitutivos del proceso como de la prueba agregada (documental e informativa
- ver fs. 16-) surge que se inició el Expte. SRT N°: 273181/23
- en fecha 15-6-2023 por RECHAZO DE LA ENFERMEDAD NO LISTADA y emerge que la contingencia sistémica sufrida por el accionante ha sido calificada como enfermedad profesional por la Comisión Médica 392 de PILAR." Respecto de la incapacidad, el dictamen pericial médico del Dr. Luis Amado Ferraro concluyó: "El actor presenta un cuadro que puede definirse como Espondilosis o Enfermedad discal degenerativa de la columna lumbar, que se incluye con el nombre genérico de artrosis columnaria. Evidentemente el tema es muy controvertido por lo que prudentemente puede decirse que podría tener relación concausal con artrosis columnaria, un trabajo que haya sometido a una parte del cuerpo en forma intensa a posiciones incómodas y levantamiento de pesos considerables en forma repetida en un lapso de tiempo de varios años. Teniendo en cuenta el Baremo del Decreto 659/96 la actora presenta una incapacidad funcional del 19 % [...] resultaría que la actora presenta una incapacidad parcial y permanente respecto de la Total Obrera de acuerdo al Baremo del Decreto 659/96 del 11,59 %." Respecto del daño psicológico, el peritaje estableció: "El actor no presenta al momento del examen pericial ningún sindrome siquiatrico (enfermedad siquica) que resulte novedoso en su biografía, relacionado causal o concausalmente con el hecho denunciado. A raiz del hecho ha padecido un sufrimiento normal y transitorio. No presenta alteraciones del sueño como insomnio y pesadillas. No presenta secuelas incapacitantes en su esfera familiar, laboral y emocional." Sobre la aceptación de la contingencia, el Tribunal determinó: "A partir del análisis de los hechos relatados por las partes y reconocidos por ellas; percibo que la A.R.T. demandada acepta la pretensión (artículo 1 del decreto 1475/2015 -que sustituye el artículo 6 del Decreto 717 del 28 de junio de 1996-); pues -a más
- no existe rechazo telegráfico." Consideró que el plazo para rechazar se había extendido más allá de lo permitido legalmente y el rechazo expreso llegó fuera de término, por lo que operó la aceptación ficta. Respecto de la inconstitucionalidad del DNU 669/19, adhiere a la doctrina de la SCBA en "Muzychuk": "el decreto de necesidad y urgencia 669/19 resulta palmaria e insanablemente inconstitucional por no reunir los requisitos que el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional establece." Sobre la aplicación del índice RIPTE versus tasa activa del Banco Nación: "De dichos guarismos se desprende que la aplicacion a autos de la Tasa Activa del Banco Nación resulta inferior al que se obtiene mediante la utilización del indice RIPTE, justificando, así, utilizar un mecanismo que asegure el cumplimiento de la función resarcitoria, toda vez que su monto se encuentra apartado de la realidad económica actual. Surge palmario que la aplicación del índice RIPTE consolida los principios de razonabilidad y congruencia, el derecho de propiedad de las partes y la tutela judicial eficaz (artículos 1,17,18, 28 y conc. Constitución Nacional)." El Dr. Bonini votó adhiriendo a los fundamentos de la Dra. Fernández Rocha pero en disidencia respecto de los intereses compensatorios, propiciando se aplique una tasa del 3% anual "de acuerdo al criterio que vengo sosteniendo en reiterados precedentes del presente Tribunal, ya que entiendo que la aplicación del índice RIPTE no cumple el propósito de compensar al acreedor laboral por la privación del capital." El Dr. Tula adhirió al voto de la Dra. Fernández Rocha sin salvedad alguna.

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