PANIZZA FACUNDO AGUSTIN C/ GALENO ART SA S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
El trabajador promovió acción de revisión contra la ART por incapacidad psicofísica derivada de accidente de trabajo in itinere, reclamando indemnización conforme Leyes 24.557, 26.773 y 27.348. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucional el Decreto 669/19 y condenó a la demandada al pago de $4.777.015,81 por incapacidad del 6,83% de la total obrera.
Quién demanda: Panizza Facundo Agustín, trabajador dependiente de Grupo Recimet y Cía S.R.L., representado por el Dr. Raffo, Juan Patricio.
¿A quién se demanda?
Galeno ART S.A., aseguradora de riesgos del trabajo que tenía contrato de afiliación N° 513018 vigente con la empleadora.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por incapacidad psicofísica derivada de accidente de trabajo in itinere sufrido el 24 de octubre de 2024, cuando el actor se dirigía a su lugar de trabajo en motocicleta y fue víctima de una colisión en la intersección de calles 839 y 876 de San Francisco Solano. Se solicitó la aplicación de las Leyes 24.557, 26.773 y 27.348, planteo de inconstitucionalidad de diversas normas del régimen de riesgos del trabajo y específicamente del Decreto 669/19.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda. Declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto 669/19 y condenó a la demandada al pago de $4.777.015,81 en concepto de prestación dineraria por incapacidad parcial y permanente del 6,83% de la total obrera, con intereses conforme artículos 12 incisos 2 y 3 de la Ley 24.557.
Fundamentos principales de la decisión:
En cuanto a los hechos acreditados, el Tribunal estableció:
"Tengo por acreditado que el trabajador PANIZZA, FACUNDO AGUSTÍN ha sufrido un accidente de trabajo in itinere en fecha 24/10/2024, mientras se dirigía desde su domicilio hacia su lugar de trabajo en motocicleta. De la documentación obrante en el expediente administrativo N° 558181/24 tramitado ante la Comisión Médica N° 373 de Quilmes, surge la denuncia del siniestro, historia clínica dando cuenta de la atención recibida y alta médica, así como la investigación privada realizada por la propia ART demandada -que concluyó expresamente que el hecho 'debiera encuadrarse como ocurrido in itinere con intervención de terceros identificados'. En tal contexto, y no surgiendo de las constancias de autos que la aseguradora hubiera rechazado en tiempo y forma la contingencia denunciada, corresponde tener por aceptado el accidente en los términos del artículo 6 del Decreto 717/96."
Respecto al grado de incapacidad, el Tribunal sostuvo:
"En relación con las afecciones físicas incapacitantes que el actor denuncia padecer, con el peritaje médico obrante en autos y sus respuestas a las impugnaciones formuladas, juzgo acreditado que el actor padece, a causa del accidente de trabajo in itinere objeto de litis, Limitación funcional del quinto dedo de la mano derecha (miembro hábil 5%) (flexión MCF de 0° a 70°) 2,1% y Limitación funcional del primer dedo del pie derecho (flexión dorsal MTF de 0° a 20° (2%) y flexión plantar MTF de 0° a 20° (2%)), todo lo cual lo incapacita en un 6,1% de la T.O. En cuanto a los factores de ponderación establecidos por el experto, corresponde aplicarlos como porcentajes sobre la incapacidad base y no como una suma aritmética: dificultad intermedia (10% de 6,10% = 0,61%) y edad al momento del accidente -23 años
- (2% de 6,10% = 0,12%). En consecuencia, los factores de ponderación totalizan 0,73%, por lo que la incapacidad definitiva asciende al 6,83% de la T.O. (6,10% + 0,73%)"
Sobre la validez constitucional del Decreto 669/19, el Tribunal expresó:
"Considerando la sentencia dictada por nuestra SCBA L129800 'Muzychuk, Claudio Ruben contra la Segunda Aseguradora de riesgos del Trabajo S.A. S Accidente de trabajo-Acción Especial' del 14-7-2025 en tanto se pronuncia de manera categórica por la invalidez constitucional del decreto 669/19 en los siguientes términos 'el decreto de necesidad y urgencia 669/19 resulta palmaria e insanablemente inconstitucional por no reunir los requisitos que el art. 99 inc. 3 de la Constitución nacional establece -inexorablemente
- para su dictado', me lleva a proponer por economía procesal su invalidez constitucional e inaplicabilidad en el caso de autos."
Respecto al cálculo indemnizatorio, se aplicó la fórmula del artículo 14 de la Ley 24.557:
"Aplicando entonces la fórmula del artículo 14 de la Ley 24.557 la indemnización que correspondería percibir al accionante por el 6,83% de incapacidad laborativa que porta, resulta de multiplicar el IBM ($466.968,89-) por el porcentaje de incapacidad del 6,83%, por 2,826 que resulta de dividir 65 por 23 (edad del trabajador) y finalmente multiplicar por 53, lo que asciende a pesos CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINCE CON 81/100 ($4.777.015,81.-), superando la indemnización determinada el piso mínimo que emana de la Res. 55/24 de la S.R.T."
Sobre la inaplicabilidad del artículo 3 de la Ley 26.773, el Tribunal señaló:
"Conforme jurisprudencia de nuestra SCBA a la cual adhiero (L. 119002, 'Carabajal', -sent. del 25/04/2018), la prestación adicional prevista en el art 3 de la ley 26773 no resulta aplicable a los accidentes in itinere, por no estar prevista dicha contingencia en el precepto legal; siendo el mismo criterio sostenido por la CSJN ('Paez Alfonzo'
- sent 27/9/2018); y no considero que por dicha circunstancia la norma pueda ser reputada inconstitucional, puesto que no la encuentro reñida con ninguna norma supralegal."
Respecto a la actualización e intereses, el Tribunal precisó:
"Efectuada la consulta web, se comprueba que, a diferencia de otros supuestos en los que dicha comparación arroja una pérdida sustancial del valor del crédito, en el caso de autos la tasa activa cumple adecuadamente la función de preservar el contenido económico de la prestación debida, sin evidenciarse un resultado desfavorable para el trabajador. La comparación no evidencia en el caso concreto una afectación al principio de indemnidad ni a la garantía de reparación integral."
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