VENTURINO JAVIER MAXIMILIANO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL (5)
Actor promovió demanda por accidente de trabajo e incapacidad laboral derivados de esguince de tobillo derecho ocurrido el 30 de diciembre de 2020. El Tribunal de Trabajo N° 1 de Morón hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a la aseguradora al pago de $ 2.056.093,11 por limitación funcional del 5,3%, rechazando la incapacidad psicológica reclamada y declarando inconstitucional el DNU 669/19.
Quién demanda: Javier Maximiliano Venturino, trabajador que se desempeñaba como chofer en Empresa Línea Doscientos Dieciséis S.A. de Transporte desde enero de 2001, con remuneración mensual de $ 81.020,63.
¿A quién se demanda?
Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ART demandada), afiliada bajo contrato Nº 220792 vigente al momento del siniestro.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por accidente de trabajo ocurrido el 30 de diciembre de 2020, cuando el actor descendía de un colectivo y sufrió un esguince de tobillo derecho. Reclamaba incapacidad física del 10% e incapacidad psicológica del 10%, fundado en limitación funcional, dolor, entumecimiento y debilidad del tobillo derecho. Asimismo, cuestionaba la constitucionalidad del DNU 669/19 y la Ley 24.432.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. al pago de $ 2.056.093,11 (capital más intereses y adicional del art. 3° de la Ley 26.773). Se rechazó la incapacidad psicológica reclamada y se declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19.
Fundamentos principales de la decisión:
"Persigue el promotor del pleito, indemnización en los términos de la ley 24.557 (art. 6°) y el art. 3° de la ley 26.773, en virtud de las secuelas incapacitantes que denuncia a consecuencia del accidente de trabajo padecido 12 de abril de 2020. Dable es señalar que con la tramitación del Expte Administrativo SRT N° 094454/21, iniciado por la damnificada ante la Comisión Médica Jurisdiccional N° 38 de Morón, encuentro acreditado que Javier Maximiliano VENTURINO dio cumplimiento con la instancia previa, obligatoria y excluyente
- obteniendo incluso la clausura del procedimiento a través de la correspondiente Disposición de Alcance Particular (emitida por el Titular del Servicio de Homologación de la C. M de Morón, en fecha 8 de febrero de 2022; folio 71), prevista por el art. 1° de la ley 27.348 y art. 2 inc. 'j' de la ley 15.057 a fin que el trabajador afectado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia; establezca su grado de incapacidad y determine las consecuentes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo; asignando la competencia de las mentadas Comisiones Médicas, y delegando en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo el dictado de las normas de procedimiento."
"La demandada en su responde solicitó expresamente que a los fines de establecer algún grado incapacitante, se utilizara el baremo de la LRT. Le asiste razón en su pedido, toda vez que la utilización de la Tabla de Incapacidades Laborales, prevista en el Anexo I del Dec. 659/96, es de uso obligatorio en casos como el presente, ya que las pautas establecidas en el régimen legal de reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a los que alude la Ley 24.557, sus normas y resoluciones complementarias, respecto a la determinación de la incapacidad de carácter permanente, y la consecuente cuantía del resarcimiento tarifado, se halla prevista en los arts. 8 inc
- 3 y 40 inc. 2 ap. c de la LRT, ratificada luego por la Ley 26.773, en cuanto dispone el art. 9 que los colegiados que han de aplicar la LRT deberán 'ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos', a la Tabla de Incapacidades citada supra."
En cuanto a la incapacidad psicológica, el perito concluyó: "A pesar de estas limitaciones físicas, no se observan síntomas post traumáticos ni incapacidad psicológica que afecte gravemente su funcionamiento mental o emocional. Las dificultades físicas son un desafío, pero no han dado lugar a una disfunción mental que requiera tratamiento o intervención especializada en salud mental. La persona puede estar enfocada en superar las limitaciones físicas y mejorar su movilidad, mientras que su salud mental sigue siendo estable." El Tribunal consideró que "sus conclusiones han resultado categóricas en orden a la ausencia de incapacidad."
Respecto a la inconstitucionalidad del DNU 669/19: "Referido al planteo de inconstitucionalidad articulado por la parte actora en demanda referido al DNU 669/19, diré que este tribunal en reiteradas causas consideró que el mismo era inconstitucional, y por razones de economía procesal, en vista a que del mismo modo fue declarado por la Suprema de Justicia de este Estado, constituyendo por ello doctrina legal, he de estarme a lo establecido en la el precedente SCBA causa 'Muzychuk', Sentencia del 14/7/2025. En efecto, asi fue resuelto por el Superior Tribunal de este Estado, en atención a que el referido decreto de necesidad y urgencia, no reúne los requisitos previstos por el art. 99 inc. 3 de la Constitucional nacional."
Respecto a la constitucionalidad de la Ley 24.432, el Tribunal rechazó este planteo citando jurisprudencia de la Suprema Corte provincial que ha confirmado la constitucionalidad de la norma.
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