CORONEL ALFREDO MIGUEL C/ LA SEGUNDA ART S.A S/ APELACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA - N°5
Trabajador demanda a su ART por incapacidad derivada de accidente in itinere ocurrido en 2015. El Tribunal revocó la resolución de la Comisión Médica Central y condenó a la aseguradora al pago de prestaciones dinerarias por incapacidad permanente parcial del 46,05%, rechazando planteos de inconstitucionalidad y declarando inconstitucional el DNU 669/19.
Quién demanda: Alfredo Miguel Coronel, trabajador afiliado a LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.
¿A quién se demanda?
LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Apelación contra la resolución de la Comisión Médica Central de fecha 18 de julio de 2018, que determinó una incapacidad del 39,62% de la total obrera. El actor reclama un 74% de incapacidad total obrera, fundado en el baremo de la LRT (Decreto 659/96), atribuyendo 64% por incapacidad física y 10% por incapacidad psíquica. También solicita la aplicación del Índice RIPTE y la prestación adicional del artículo 3° de la Ley 26.773. Antecedentes de hecho: El 20 de noviembre de 2015, Alfredo Miguel Coronel sufrió un accidente in itinere mientras se dirigía a su trabajo como acompañante en un automóvil, el cual impactó de frente contra un camión. Sufrió lesiones graves que requirieron múltiples intervenciones quirúrgicas en el Hospital Zonal de Capilla del Señor y en la Clínica Fitz Roy de CABA. Fue internado durante tres meses, recibiendo alta médica el 28 de noviembre de 2017. El 12 de diciembre de 2017 inició trámite ante la Comisión Médica de Morón, que emitió Disposición de Alcance Particular (DAP) el 2 de mayo de 2018, determinando 36% de incapacidad. Apeló ante la Comisión Médica Central, que resolvió elevar el porcentaje al 39,62%.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal por mayoría:
1. Rechazó los planteos de inconstitucionalidad opuestos respecto de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la LRT; arts. 1 y 2 de la Ley 27.348; y art. 3 de la Ley 26.773.
2. Declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19 y Decretos complementarios, así como del art. 4 de la Ley 25.561 que modifica el art. 10 de la Ley 23.928.
3. Hizo lugar al recurso de apelación y revocó el dictamen de la Comisión Médica Central de 18 de julio de 2018.
4. Condenó a LA SEGUNDA ART S.A. al pago de PESOS 387.674,68 en concepto de prestaciones dinerarias de la LRT.
5. Ordenó que desde cada crédito es debido hasta su efectivo pago, al capital histórico se le adicionarán intereses conforme a lo dispuesto por el art. 55 inc. "c" de la Ley 27.802.
6. Impuso costas a la demandada.
7. Estableció plazo de diez días para el pago bajo apercibimiento de ejecución.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal analizó extensamente la competencia de los tribunales de trabajo provinciales en materia de riesgos del trabajo. Señaló:
"En primer lugar he de tratar los planteos incoados por la parte actora y la contestación de la demandada, en lo que respecta a la competencia de este tribunal para entender en estos actuados, con referencia a los arts. 6, 21, 22, 46 de la Ley 24.557; arts. 1 y 2 de la ley 27.348. Es asi que la nueva normativa garantiza la asistencia letrada durante todo el procedimiento, como así también la posibilidad de requerir la revisión judicial de lo que decidan las comisiones médicas integradas por secretarios técnicos letrados en la jurisdiccional local (no federal); otorgando a dichas comisiones un plazo acotado y razonable para decidir los casos (60 días prorrogable sólo por 30 días)..."
Respecto de la aplicación retroactiva de la Ley 27.348, el Tribunal estableció:
"Referido a la cuestión del ámbito temporal de la aplicación de la leyes, el art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación, ilustra que: 'A partir de su entrada en vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes'. Analizando las normas puestas en crisis, y la consecente instancia previa administrativa establecida por el art. 1° de la Ley 27.348, se constata que la referida legislación dispone en materia de procedimiento y competencia, resultando por ello normas de carácter procesal, aplicables sin duda alguna desde el momento mismo de su vigencia..."
Regarding the RIPTE index, el Tribunal resolvió:
"Le asiste razón la demandada, en cuanto a que, dada la fecha de ocurrencia del siniestro el 20 de noviembre de 2015, al no encontrarse vigente la ley 27.348, no correspondía actualizar las remuneraciones
- mes a mes-, conforme la variación del Índice RIPTE, que prevé el art. 11 de la ley 27.348. Ya que solo aplica para las contingencias sucedidas a partir de su entrada en vigencia, el 5 de marzo de 2017
- independientemente de encontrarnos situados en el ámbito nacional o provincial, por ser una ley de fondo-..."
En cuanto a la evaluación médica y psicológica, el Tribunal concluyó:
"Tengo para mi que la circunstancia de que el actor, continúe laborando en el construcción, no le exime de padecer incapacidad psíquica, por cuanto es ese y no otro
- ya que ninguna otra constancia surge de autos
- su medio de vida... A ello no obsta los años que transcurrieron desde la ocurrencia del siniestro (siendo éste uno de los fundamentos impugnativos de la demandada), pues un accidente de esa naturaleza, con riesgo cierto de haber podido perder la vida y la pérdida de un órgano, tales vivencias y recuerdos, seguramente lo acompañen toda su vida..."
Respecto del cálculo de incapacidad aplicando el método de capacidad restante, el Tribunal expresó:
"En efecto el mismo tiene dicho que 'en supuestos de incapacidades múltiples, la determinación final del grado de menoscabo parcial y permanente con que la víctima emerge del hecho dañoso y sus derivaciones, no se logra mediante la suma o yuxtaposición de todos y cada uno de los porcentuales de incapacidad, que los expertos médicos de cada disciplina del arte de curar determinan o precisan sobre cada área lesionada del sujeto', aplicando por ello el método de la capacidad restante (SCBA LP L 85715 S 09/05/2007 y baremo de la LRT)."
Sobre la pretensión de aplicar el art. 3° de la Ley 26.773 (suma adicional), el Tribunal resolvió:
"A la luz de lo expresado y las probanzas de autos, ha quedado acreditado que la contingencia que nos ocupa, fue de naturaleza in itinere, en razón de ello, tengo para mi, que no se encuentran configurados los extremos previsto en la norma a los fines de la procedencia del incremento reclamado, y corresponde el rechazo de tal pretensión (art. 726 del CCC). Ello asi porque la aludida normativa del art. 3° de la ley 26.773, en definitiva tuvo en miras, eliminar o atemperar las posibles diferencias que pudieran existir entre las reparaciones del sistema de la LRT y las fundadas en el derecho común
- en las que fuera parte la empleadora -, situación fáctica que como ya expresara no se vincula con la reclamación de autos."
En relación a los intereses y la actualización monetaria, hubo disidencia entre los jueces. La jueza Noale propuso aplicar el índice RIPTE, mientras que las juezas Blanco Kuhne y Sánchez votaron por la aplicación del artículo 55 inciso "c" de la Ley 27.802. Por mayoría se resolvió aplicar este último criterio. La jueza Blanco Kuhne señaló:
"Conforme al principio
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