PACHECO CRISTIAN DANIEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL - N°0
Trabajador demanda indemnización por accidente in itinere con lesión en pie derecho. El Tribunal rechazó íntegramente la demanda al determinar que no existe incapacidad física ni psíquica acreditada, desestimando la pericia psicológica por falta de nexo causal con el evento dañoso.
Quién demanda: Cristian Daniel Pacheco, trabajador que se desempeñaba como empleado de mantenimiento en el Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas desde el 1 de junio de 2016.
¿A quién se demanda?
Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ART que cubría al empleador).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por accidente de trabajo in itinere ocurrido el 11 de abril de 2017, cuando el actor se cayó al descender del colectivo 390 en la parada del hospital, lesionándose el pie derecho. Reclama un 30% de incapacidad física y un 10% de incapacidad psíquica, con el correspondiente pago de prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT). También opone inconstitucionalidad de múltiples artículos de la Ley 24.557, sus decretos reglamentarios y leyes modificatorias.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal, en forma unánime (las tres juezas votaron en idéntico sentido), rechazó íntegramente la demanda. Asimismo, declaró inconstitucionales los arts. 8 inc. 3, 21, 22 y 46 de la LRT, y declaró abstracto el tratamiento de otros artículos cuestionados. Impuso costas por su orden. Fundamentos principales de la decisión: Respecto a la incapacidad física: El Tribunal desestimó el reclamo de incapacidad física basándose en el informe pericial médico, que concluyó categóricamente: "A la fecha del examen médico legal, se estima que el Sr. PACHECO CRISTIAN DANIEL, como consecuencia de las lesiones constatadas mediante el examen clínico-físico, el evento traumático mencionado, los antecedentes médicos hospitalarios acreditados en autos y los resultados de los exámenes médicos complementarios, no se determina Incapacidad de la Total Obrera". La sentencia destacó: "habiendo apreciado la misma conforme los postulados de la sana crítica, que importan la valoración de los elementos de prueba recibidos de manera razonada conforme las reglas de la lógica, fruto de la ciencia y la experiencia, y atendiendo a los principios que informan la materia, tengo para mi, que el accionante no ha logrado probar la incapacidad física denunciada, ni disminución funcional alguna". Respecto a la incapacidad psíquica: El Tribunal rechazó la pericia psicológica que otorgaba un 20% de incapacidad por RVAN depresivo Grado III, argumentando que: "hacer lugar al reclamo por el rubro daño psíquico sólo sobre la base dogmática en cuanto a que el actor padece 'debilidad yoíca, sentimientos de vacío y rigidización de sus defensas. Aspectos depresivos, de tensión', 'ansiedad y miedo al mundo externo', 'Tensión y rigidez corporal. Inestabilidad emocional', rasgos de inseguridad, miedo a quedarse sin su puesto de trabajo o 'dolor'; sin sustento en alguna declaración testimonial que de fuerza al dictámen profesional, mas aún en una persona que no posee incapacidad física (y que funda su reclamo psicológico en la incapacidad física que asegura padecer), dista de constituir el debido basamento que exige el deber jurisdiccional". El Tribunal enfatizó que: "Para determinar el carácter indemnizable de la dolencia psíquica, no basta con la expresado por parte de la perito psicóloga, sino que es necesario aportar prueba suficiente que demuestre de manera inequívoca que la patología que señala, se encuentre unida inescindiblemente al evento dañoso, el cual considero debe ser de una entidad tal, que logre derribar las defensas psíquicas del individuo, al punto de resultar generadoras de incapacidad psíquica; todo lo cual en mi opinión, la pericia producida no logra evidenciar". Agregó: "Del relato de la demanda y prueba aportada tampoco surgen elementos, a mi entender que permitan valorar la presente contingencia, con la suficiente entidad traumática y que ello hubiera generado la incapacidad que se reclama". La sentencia citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (caso "Coco, Fabián c/ Pcia. de Buenos Aires s/daños y perjuicios") estableciendo que: "el genérico reclamo de una afección psíquica carece de entidad suficiente como para comportar una alteración de la personalidad de la víctima, es decir, que consista en una perturbación profunda del equilibrio emocional, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración al medio social". Respecto a las cuestiones de inconstitucionalidad: El Tribunal declaró inconstitucionales los arts. 8 inc. 3, 21, 22 y 46 de la LRT, siguiendo la doctrina establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en fallos como "Sparnochia", "Chávez", "Fedczuk" y "Quiroga", que establecieron que tales normas violan la competencia de los tribunales provinciales al detraer de su ámbito los pleitos que corresponden a la justicia laboral bonaerense. La sentencia señaló: "regular las cuestiones iluminadas por el derecho de fondo es sin hesitación atribuible al Parlamento Nacional, mas el trámite para la puesta en marcha de esos derechos sustanciales debe ser llevado a cabo ante jueces provinciales; y en principio, regulado por normas locales".
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