PUCK LUCAS DAMIAN C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A Y OTS S/ ACCIDENTE IN-ITINERE - N°8
Trabajador demanda indemnización por accidente in itinere del 19 de julio de 2017 alegando secuelas incapacitantes físicas y psíquicas. El Tribunal de Trabajo rechaza íntegramente la demanda al no acreditarse mediante pericias médica y psicológica la existencia de incapacidad permanente, declarando abstracto el tratamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas.
Quién demanda: Lucas Damian PUCK, trabajador eventual que se desempeñaba como repositor externo en supermercado Carrefour de Ituzaingó, contratado por SALESPOWER S.A. para tareas de MOLINOS RÍO DE LA PLATA.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., aseguradora de riesgos del trabajo (ART) afiliada a través del contrato con SALESPOWER S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por accidente in itinere ocurrido el 19 de julio de 2017 a las 5:50 AM en la intersección de calles Rondeau y 24 de Octubre de Ituzaingó. El actor circulaba en moto a 40 km/h. dirigiéndose a su trabajo cuando un automóvil que circulaba en el mismo sentido realizó una maniobra intempestiva para esquivar un pozo, ocasionando que el actor cayera de la motocicleta. Sufrió pérdida de conocimiento, contusión en cadera y columna, esguince de tobillo. El actor recibió alta de la ART el 3 de agosto de 2017. Reclama indemnización por secuelas físicas y psíquicas que estima en 30% de incapacidad laboral permanente, conforme art. 6° de la LRT (ley 24.557) y art. 3° de la ley 26.773. Además de la acción principal, el actor planteó cuestiones de inconstitucionalidad respecto de: arts. 8, 21, 22, 46 de la LRT; Decreto 1278/00; Tabla de Evaluación de Incapacidades (Dec. 659/96); art. 6 ap. 2 de la LRT; art. 17.2 ley 26.773; Dec. 472/14 y art. 3° de la ley 26.773.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechaza íntegramente la demanda, rechaza los planteos de inconstitucionalidad relativos al Dec. 659/96 (Tabla de Evaluación de Incapacidades) y declara abstracto el tratamiento del resto de las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas. Impone costas por su orden. El Tribunal desestima los planteos de inconstitucionalidad sobre competencia por considerar que tales cuestiones fueron resueltas con anterioridad a esta instancia, dejando establecido que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires había declarado inconstitucional el art. 46 de la LRT que pretendía detraer de los tribunales bonaerenses los pleitos que corresponden a su ámbito.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal establece que no se encontró acreditada la incapacidad física ni psíquica denunciadas por la parte actora. Respecto de la incapacidad psíquica, el Tribunal consigna:
"Conforme a la evaluación conjunta del material psicológico obtenido en el presente estudio psicodiagnóstico, se arriba a la conclusión de que el hecho investigado en autos puede ser calificado como un suceso externo que ejerció una acción accidental y sorpresiva... El psiquismo tiene una 'capacidad reparatoria', tendiendo a adaptarse a diferentes realidades y situaciones que se van produciendo. Esto es lo encontrado en el Sr. Puck, es decir la presencia de adecuados y suficientes mecanismos defensivos frente al impacto de sucesos conflictivos. Las técnicas de evaluación psicológicas implementadas no arrojan indicadores compatibles con vivencia de daño que se vinculen causalmente con el hecho de marras... NO SE CONSTATAN CONSECUENCIAS DISVALIOSAS PRODUCTO DEL ACCIDENTE REFERIDO EN AUTOS, POR NO PRESENTAR SECUELAS INCAPACITANTES DE ORDEN PSÍQUICO COMPATIBLES CON LA FIGURA DE DAÑO PSÍQUICO."
Respecto de la incapacidad física (columna dorso-lumbosacra y tobillo derecho), el perito médico concluyó: "Al momento de este examen se ha efectuado el estudio semiológico de la región dorsolumbosacra y el tobillo derecho y no se han hallado alteraciones funcionales que incapaciten al actor en su posibilidad laboral, deportiva y/o social. Describió el perito que no presenta lesiones, ni minusvalías, ni secuelas de las lesiones mencionadas y denunciadas en este expediente, tampoco secuelas funcionales en ambas regiones denunciadas."
El Tribunal rechaza la solicitud de inconstitucionalidad de la Tabla de Evaluación de Incapacidades (Dec. 659/96), estableciendo que es de uso obligatorio conforme a los arts. 8 inc. 3 y 40 inc. 2 ap. c de la LRT y art. 9 de la ley 26.773. Cita el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Ledesma Diego Marcelo c/ Asociart ART S.A" (12 de noviembre de 2020), donde se convalidó que "habiendo el legislador establecido un régimen de prestaciones dinerarias tarifadas, la determinación del grado de incapacidad laboral constituye un parámetro esencial, debiendo ser determinado por autoridad administrativa o judicial a la que corresponde intervenir 'con arreglo a una misma tabla de evaluación'; teniendo en miras así, que los damnificados siempre reciban un trato igualitario".
El Tribunal subraya que: "No encontrándose acreditada la incapacidad física ni psíquica denunciadas y reclamadas por la parte actora en su presentación liminar, tengo por no probadas tales dolencias, correspondiendo por ello el íntegro rechazo de la demanda, por carecer de causa fuente jurídica (art. 726 del CCC)."
Respecto de las cuestiones de inconstitucionalidad sobre competencia, el Tribunal consigna que habían sido resueltas en fallos anteriores: "Si bien la parte actora ha planteado la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22, 46 de la LRT y ccdtes., referidos a la competencia material asumida por el tribunal, tales cuestiones han quedado resueltas con anterioridad a ésta instancia, resultando de ello que el tribunal continuó entendiendo en las actuaciones."
Señala además que: "la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires...resolviendo...que 'el citado art. 46 corroe la Carta Magna del país rotando el eje de las facultades no delegadas al gobierno nacional por las provincias, y de las expresamente reservadas por éstas, al conferirle competencia federal a dichas causas, que deben tramitar -como antes dije
- ante los jueces bonaerenses (arts. 5, 75 inc. 12, 121, 122 y 123 de la C.N.)... resultando en consecuencia que el art. 46 es inconstitucional, al detraer de los tribunales bonaerenses los pleitos que corresponden a su ámbito'."
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