GOMEZ MARIA ESTER C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL - N°8
Trabajadora demanda a ART por rechazo de cobertura de enfermedad profesional adquirida durante 24 años como mucama de clínica. Tribunal reconoce enfermedad profesional con incapacidad del 21,64% y condena a la aseguradora al pago de prestaciones dinerarias por $244.909,20 más intereses, rechazando la defensa de prescripción.
Quién demanda: Gómez María Esther, trabajadora que se desempeñaba como mucama de piso.
¿A quién se demanda?
ASOCIART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago de prestaciones dinerarias previstas por la Ley 24.557 y normas complementarias (Ley 26.773) por enfermedad profesional rechazada por la ART. La actora denuncia haber adquirido patologías incapacitantes (síndrome del túnel carpiano bilateral, tendinosis en hombro derecho, lumbalgia, cervicalgia, hernia discal, lesiones en meniscos y ligamentos de rodillas) derivadas de tareas de esfuerzo y repetición ejecutadas desde febrero de 1992 hasta la fecha de toma de conocimiento el 7 de julio de 2016.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la defensa de prescripción opuesta por la demandada y hizo lugar a la demanda, condenando a ASOCIART al pago de $244.909,20 en concepto de prestaciones dinerarias (capital histórico más intereses conforme Ley 27.802).
Fundamentos principales de la decisión:
"La prescripción extintiva opera de pleno derecho y el vencimiento del plazo legal sin que se haya interrumpido eficazmente su curso produce la extinción del derecho sustancial" (SCBA C 102.228, "Moyano", sent del 4/06/2008). Sin embargo, en el caso de enfermedades profesionales de lenta y pausada evolución, debe reputarse como fecha de inicio del plazo de prescripción el cese de la relación laboral. En autos, la jubilación de la actora se produjo el 20 de julio de 2016, y la presentación de reclamo administrativo fue el 20 de julio de 2018 (dos años exactos), siendo interrumpida la prescripción por seis meses adicionales conforme art. 257 LCT. La demanda fue interpuesta el 3 de diciembre de 2018, dentro del plazo legal.
Respecto de la causalidad: "De acuerdo con la prueba pericial médica producida en autos el 20/3/23 y la respuesta brindada los días 3 y 4/4/23 ante las impugnaciones de las partes, habré de tener por probado que la actora porta incapacidad psico-física parcial, permanente y definitiva en el orden del 21,64% de la T.O., por padecer cervicobraquialgia con alteraciones clínicas, radiológicas y electromiográficas leves a moderadas; lumbociatalgia con alteraciones clínicas, radiológicas y/o electromiográficas leves a moderadas; y en la esfera psicológica presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II, con incidencia de factores de ponderación."
La relación causal quedó probada mediante: a) Informe del perito ingeniero que detectó "riesgos laborales derivados de resbalones y caídas, biológicos y esfuerzos"; b) Acta digital de inspección de la SRT que concluyó la "presencia del agente 80004
- posiciones forzadas y/o gestos repetitivos en el trabajo I (extremidad superior) de riesgo en el puesto de trabajo vinculado a la patología denunciada"; c) Testimonio de compañera de trabajo que corroboró las tareas de esfuerzo ejecutadas durante más de veinticuatro años.
"La ausencia de dicha prueba [examen preocupacional y periódicos] me lleva a descartar cualquier impugnación deducida por la demandada en torno a su pretensión de deslindar responsabilidad por una supuesta adquisición del padecimiento incapacitante por etologías ajenas al trabajo."
Respecto de los intereses, el Tribunal aplicó la Ley 27.802 (art. 55 inc. "c"), habilitando nuevamente la actualización de créditos por IPC más 3% anual: "La reforma normativa referida produce un cambio sustancial que deja sin sustento la doctrina legal anteriormente vigente, al habilitar nuevamente la actualización o repotenciación de créditos... corresponde, por razones de justicia y equidad, adoptar dicho mecanismo a fin de preservar la integridad del crédito histórico de la trabajadora."
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