AYALA FAVIO MATIAS C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL (2)
El actor demandó por accidente de trabajo ocurrido el 17 de febrero de 2022 reclamando indemnización por incapacidad física (14%) y psíquica (5%). El Tribunal rechazó íntegramente la demanda por falta de prueba de incapacidad, considerando que la pericia médica no evidenció secuelas incapacitantes ni disminución funcional alguna.
Quién demanda: Favio Matías Ayala, trabajador que se desempeñaba como maquinista en ENOD S.A.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (ART que cubría al empleador)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestaciones dinerarias conforme a la Ley de Riesgos del Trabajo (L.R.T.) por accidente de trabajo acaecido el 17 de febrero de 2022 a las 0:40 horas, cuando una batea golpeó la palma de la mano izquierda, especialmente pulgar y muñeca. El actor reclama un 14% de incapacidad física y un 5% de incapacidad psíquica. Subsidiariamente, articula recursos de apelación y plantea la inconstitucionalidad de múltiples disposiciones de la Ley 24.557 y leyes complementarias.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó íntegramente la demanda. En cuanto a los planteos de inconstitucionalidad, el Tribunal los rechazó considerando que la nueva normativa (Ley 27.348 y su adhesión provincial mediante Ley 14.997) resulta constitucional, ya que garantiza: asistencia letrada, plazo acotado y razonable para la decisión administrativa (60 días prorrogable por 30), y control judicial suficiente de las decisiones de las Comisiones Médicas. El Tribunal confirmó que la tramitación previa obligatoria ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales no vulnera garantías constitucionales. Respecto del fondo, rechazó la demanda por falta de prueba de incapacidad física. Desestimó asimismo el reclamo por dolencia psicológica por no haber sido previamente tramitado ante la Comisión Médica Jurisdiccional.
Fundamentos principales:
Conforme a la sentencia, los planteos de inconstitucionalidad fueron rechazados mediante el siguiente razonamiento:
"No encuentro por ello que el paso previo por la instancia administrativa y de carácter obligatorio
- en la medida que cuente con un adecuado control y amplia revisión judicial -, conculquen los derechos de los trabajadores, consagrados constitucionalmente. Por otra parte, la nueva normativa garantiza la asistencia letrada durante todo el procedimiento, como así también la posibilidad de requerir la revisión judicial de lo que decidan las comisiones médicas integradas por secretarios técnicos letrados en la jurisdiccional local (no federal); otorgando a dichas comisiones un plazo acotado y razonable para decidir los casos (60 días prorrogable sólo por 30 días), plazo que por otra parte resulta perentorio
- y aún menor que los plazos judiciales, cuyo vencimiento deja expedita la vía judicial."
En relación a la constitucionalidad de la Ley 27.348 y su adhesión provincial:
"Así las cosas y considerando la doctrina establecida por el Superior Tribunal provincial que es vinculante para el fuero, en relación a la operatividad de las normas de carácter adjetivo establecido en la ley nacional 27.348, a partir de la adhesión a dicho cuerpo legal que realizara la Provincia de Buenos Aires mediante la ley 14.997, respecto de la cual la Suprema Corte declaró su constitucionalidad, y que surgen de sendos fallos (SCBA L. 121939 S 13/05/2020, 'Marchetti, Jorge Gabriel c. Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo
- acción especial'; L. 124.309 S 27/5/2020, 'Delgadillo, Jorge Gustavo c. Ministerio de Seguridad. Accidente de trabajo
- acción especial' y L. 123.792 S 27/5/2020, 'Szakacs, Claudia Alejandra c. Fiscalía de Estado
- Pcia. Bs. As. Accidente de trabajo
- acción especial'), la instancia previa, obligatoria y excluyente ante las Comisiones Médicas, resultan aplicables a toda acción judicial que se promueva en el ámbito de los tribunales de trabajo de la provincia de Buenos Aires a partir del día 17 de enero de 2018 en adelante."
Respecto de la prueba de incapacidad, el Tribunal expresó:
"De la lectura del informe pericial, surge que se llevó a cabo con gran detalle de las zonas estudiadas, y aplicando criterios científicos a los fines de la ponderación de la movilidad activa, pasiva y maniobras médicas de la zona afectada que abarcó la mano y muñeca izquierda; del mismo modo, analizó y expuso los antecedentes clínicos del actor (art. 375 del CPCC), consecuentemente con ello, y en vista a la conclusión a la que arribara, no encuentro motivos jurídicos ni científicos que me aparten de lo dictaminado por el perito interviniente. Por ello, a la luz del resultado de la pericia médica elaborada, y habiendo apreciado la misma conforme los postulados de la sana crítica, que importan la valoración de los elementos de prueba recibidos de manera razonada conforme las reglas de la lógica, fruto de la ciencia y la experiencia, y atendiendo a los principios que informan la materia, tengo para mi, que el accionante no ha logrado probar la incapacidad física denunciada, ni disminución funcional alguna."
La pericia médica concluyó categóricamente: "conforme al análisis integral de la mecánica del hecho, la anamnesis, el examen físico, los estudios complementarios, la documental aportada y las historias clínicas obrantes en autos, no presenta incapacidad bajo las normas de aplicación del BAREMO LEY 24557. DECRETO 659/16. La patología hallada en articulación carpo metacarpiana del 1er. dedo de mano izquierda no tiene características traumáticas".
En cuanto al reclamo psicológico, el Tribunal señaló: "habiéndose desestimado oportunamente la producción de pericia psicológica por las razones que se expusieran en la resolución interlocutoria del 5 de marzo de 2024, en vista la falta de tramitación de tal dolencia reclamada, en forma previa por ante la Comisión Médica Jurisdiccional, en cumplimiento del art. 1° de la ley 27.348 y art. 2 inc.'j' de la ley 15.057."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: