LUNA DIEGO OSCAR C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL (1)
El actor promovió demanda por prestaciones dinerarias derivadas de accidente de trabajo que le causó incapacidad física parcial permanente. El Tribunal hizo lugar al reclamo y condenó a la aseguradora de riesgos del trabajo al pago de $1.965.549,84, rechazando la inconstitucionalidad del D.N.U. 669/19 y aplicando la tasa de interés prevista por la ley 27.348.
Quién demanda: LUNA DIEGO OSCAR, trabajador que se desempeñaba como cocinero en la empresa LOPEZ SALGUEIRO S.R.L.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., aseguradora afiliada bajo el régimen de la ley 24.557.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El cobro de prestaciones dinerarias previstas por la ley 24.557, ley 26.773 y ley 27.348, derivadas de un accidente de trabajo ocurrido el 18/08/2022, en el cual el actor sufrió una herida cortante de tercer dedo de la mano izquierda mientras cortaba batatas con una cuchilla.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada al pago de la suma de PESOS UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 84/100 CENTAVOS ($1.965.549,84.-), en concepto de prestación dineraria prevista por Art. 14, apartado 2° inc. a) ley 24.557 y art. 3 ley 26.773. Se impusieron costas a la demandada vencida. Fundamentos principales de la decisión: En cuanto a la incapacidad: "De acuerdo con la prueba pericial médica producida y presentada en autos el 1/10/2025, y la contestación efectuada por el galeno a la impugnación formulada por la parte demandada, habré de tener por probado que el actor porta incapacidad física parcial, permanente y definitiva que lo incapacita en el orden del 2%, por padecer compromiso de Mano Izquierda con incidencia de factores de ponderación: dificultad para la realización de las tareas habituales: leve:10%. y edad del damnificado de 31 y más años: 2%. en relación causal con la contingencia sufrida, lo que asciende a un total de 4,20% t.o. de incapacidad física según baremo 659/96." El Tribunal consideró que los argumentos presentados por la demandada impugnando la pericia no enervan el valor científico de la misma, razón por la cual no encontró motivos para apartarse de ella. Asimismo, estableció que el actor no acreditó padecer incapacidad psicológica y que no portaba incapacidad preexistente. En cuanto a la fecha de consolidación del daño: "La SCBA tiene establecido como doctrina legal que en el supuesto de accidentes de trabajo la fecha en que el trabajador toma conocimiento de su incapacidad generalmente coincide con el acaecimiento del infortunio cuando en esa oportunidad se produce la minusvalía permanente de aquél... En el caso que nos ocupa, la contingencia que afectó a el trabajador le produjo la patología precedentemente descripta ocasionándole de inmediato la incapacidad que porta. Consecuentemente, habré de tener por acreditado en autos que el damnificado tomó conocimiento del daño consolidado el 18/08/2022." En cuanto a la validez constitucional del D.N.U. 669/19: "Entiendo que el referido DNU resulta inconstitucional, si bien, la facultad que el art. 11 apartado 3ª de la ley 24.557 le confirió al Poder Ejecutivo Nacional de mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la L.R.T. cuando las condiciones económico financieras generales del sistema así lo permitan... se advierte que el D.N.U. 669/19 exorbita dicha facultad delegada, ya que de modo alguno el Congreso Nacional al fijar la tasa de interes moratorio legal a aplicar en el art. 12 de la ley 24.557 (t.o. ley 28.348), lo autorizó a morigerarla en salvaguarda del sistema de riesgos... De modo alguno puede el P.E.N. inmiscuirse en dicha atribución legislativa sin expresa delegación legisferante por parte del órgano competente." Asimismo, el Tribunal cita la inconstitucionalidad declarada por la SCBA en fecha 14 de julio de 2025 en autos caratulados "MUZYCHUK CLAUDIO RUBEN C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A." Cálculo de la indemnización: "A la luz de ello, habré de colegir que a la parte actora le corresponde percibir en concepto de prestación dineraria prevista por el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557 la suma de $327.591,64... Dado que el infortunio aconteció en ocasión del trabajo, corresponderá reconocer al trabajador el adicional compensatorio previsto por el art. 3 ley 26.773, difiriendo a condena la suma de $1.965.549,84.-" La liquidación se efectuó conforme a las pautas establecidas por la ley 26.773 y la ley especial 27.348, aplicando la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, sobre un ingreso base mensual actualizado de $138.777,29.
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