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ZORRILLA CRISTIAN ARIEL C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL - N°8

Conductor de transporte público demandó a su ART por incapacidad física y psíquica derivada de accidente laboral ocurrido el 4 de abril de 2016. El Tribunal rechazó íntegramente la demanda al no acreditarse incapacidad física ni nexo causal entre la afección psíquica y el evento dañoso.

Accidente de trabajo Incapacidad fisica Incapacidad psiquica Ley de riesgos del trabajo Nexo causal Pericia medica Pericia psicologica Art Inconstitucionalidad Baremo de incapacidades Presuncion de incapacidad.

Quién demanda: Cristian Ariel Zorrilla, trabajador conductor de transporte público de pasajeros.

¿A quién se demanda?

Federación Patronal Seguros S.A. (ART de su empleadora Empresa del Oeste Sociedad Anónima de Transportes).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo por un 25% de incapacidad física y un 10% de incapacidad psíquica, derivadas de accidente laboral ocurrido el 4 de abril de 2016 cuando, al "zafarse" la palanca de cambio mientras conducía un colectivo, se golpea fuertemente la muñeca derecha, sufriendo lesión en el ligamento escafolunar que requirió intervención quirúrgica. El demandante también reclama atención psicológica por angustia, insomnio y demás secuelas.

¿Qué se resolvió?

Rechazo íntegro de la demanda por carecer de causa fuente jurídica. Se declaró inconstitucional los arts. 21, 22, 46 y concordantes de la Ley 24.557. Las costas fueron impuestas por su orden, considerando que el trabajador se consideró con derecho a peticionar. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que respecto de la incapacidad física, la pericia médica fue categórica al determinar la ausencia de incapacidad: "Al momento del examen refiere haber sufrido un traumatismo a nivel de su mano y muñeca derecha... A nivel de mano derecha, no se observan limitaciones funcionales en las articulaciones involucradas. A nivel de muñeca derecha, no se observa limitación funcional (Flexión Dorsal: 60º (N: 60º), Flexión Palmar: 70º (N: 70º), Desviación Radial: 20º (N: 20º), Desviación Cubital: 30º (N: 30º). El resto del examen físico no revela alteraciones." El perito ratificó su informe en sucesivas impugnaciones, concluyendo que "En base al examen clínico y los estudios médicos solicitados, los cuales han arrojado resultados normales, se determina que el actor no presenta incapacidad como consecuencia del evento dañoso denunciado en el escrito de demanda." Respecto de la incapacidad psíquica, el Tribunal se apartó del dictamen pericial psicológico que había concluido en una "Reacción vivencial anormal neurótica con manifestación mixta (depresiva-ansiosa) de grado III, que indica una incapacidad de 20%". El Tribunal consideró que las características descriptas por la psicóloga "evidencian notas de la propia constitución psíquica del actor, y que no logran evidenciar que el alto grado incapacitante que pondera, se relacione causalmente con la contingencia por la que reclama". Enfatizó que "tales referencias, no cuentan con otro sustento en ninguna otra prueba que de fuerza al dictámen profesional, mas aún en una persona que no posee incapacidad física
- por el siniestro de autos
- (y que funda su reclamo psicológico en la incapacidad física que asegura padecer), lo cual dista de constituir el debido basamento que exige el deber jurisdiccional." El Tribunal aplicó el estándar jurisprudencial según el cual "no basta con lo expresado por parte de la perito psicóloga, sino que es necesario aportar prueba suficiente que demuestre de manera inequívoca que la patología que señala, se encuentra unida inescindiblemente al evento dañoso, el cual considero debe ser de una entidad tal, que logre derribar las defensas psíquicas del individuo, al punto de resultar generadoras de incapacidad psíquica". Concluyó que "la demostración de tal afectación no debe dejar lugar a dudas y ha de ser la causa directa de tal disminución en la psiquis del reclamente, la cual necesariamente ha de manifestarse en los distintos aspectos de la vida de la persona". Agregó que "el daño psicológico que se reclamó se sustentó en que, por el accidente sufrido padece una minusvalía física que le acarreó incapacidad psíquica, pero contrariamente, el informe médico no determinó incapacidad." El Tribunal también consideró relevante que "por un siniestro anterior
- en los cuales si se determinara incapacidad física, al accionante se le reconociera por sentencia en el marco de la tramitación del Expte 13.639/15, que tramitara ante el Tribunal de Trabajo N° 2 de Morón, un 20 % de incapacidad psíquica", lo que sugería que las dolencias psíquicas podrían tener origen en otras contingencias.

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