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OBREGON CRISTINA ALICIA C/ DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENO S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057 (9)

Docente demanda por accidente laboral in itinere con secuelas en columna lumbosacra. El Tribunal de Trabajo rechazó el reclamo por daño psicológico pero condenó al demandado al pago de prestaciones por incapacidad física del 10,80%, declarando inconstitucional el DNU 669/19.

Accidente in itinere Ley de riesgos del trabajo (lrt) Incapacidad laboral permanente parcial Dano psicologico Tabla de incapacidades Baremo Ripte Inconstitucionalidad dnu 669/19 Prestaciones dinerarias Autoaseguro estatal

Quién demanda: Cristina Alicia Obregón, profesora con 25 años de antigüedad en la Escuela Secundaria N° 13 de Merlo, a través de su apoderado Dr. Mauro Emanuel Herrera.

¿A quién se demanda?

Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires (empleadora autoasegurada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por prestaciones dinerarias conforme Ley 24.557 (LRT) y art. 3° de la Ley 26.773, derivadas de accidente in itinere ocurrido el 27 de marzo de 2023. La actora tropezó con escombros a 250 metros de su domicilio hacia su trabajo, cayendo y golpeándose ambas rodillas con afectación lumbar. Reclamaba incapacidad del 30% más daño psicológico del 10%.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a la demandada al pago de $ 5.988.379,72 por prestaciones dinerarias de la LRT, calculado sobre la base de:
- Accidente in itinere acreditado (art. 6 inc. 2° LRT)
- Incapacidad física parcial y permanente del 10,80% de la total obrera (conforme pericia médica)
- Rechazo de la incapacidad psicológica reclamada
- Rechazo de la solicitud de incremento por art. 3° Ley 26.773
- Declaración de inconstitucionalidad del DNU 669/19
- Condena en costas a la demandada Fundamentos principales de la decisión: Sobre el accidente y causalidad: "Acreditado el accidente, de naturaleza in itinere padecido por la damnificada el 27 de marzo de 2023 (cfr. art. 6º inc. 2° de la L.R.T.), la reducción de la capacidad laboral parcial y permanente (art. 8 de la ley 24.557) y la relación de causalidad entre ambos extremos, considero que de conformidad con lo que dispone el art. 14º ap. 2. a) de la L.R.T. corresponde declarar a la demandada, deudora de la prestación dineraria que establece la norma." Sobre la incapacidad psicológica: "Reitero que la dolencia que la actora expresó fue 'dolor en las rodillas' lo cual le impidió en adelante (es decir a partir del accidente) llevar 'una vida social activa, antes del accidente salía a caminar con amigas, y realizaba viajes, actualmente no camina'; siendo que las rodillas no presentan incapacidad ni disminución funcional. Tampoco en mi opinión
- apreciando conforme los postulados de la sana crítica (art. 54 de la ley 15.057), constituye una causa eficiente una caída de la propia altura. Y, a todo evento, un mal diagnóstico médico presuntivo oncológico constituye una circunstancia ajena a la litis, que además ya había sido descartada con anterioridad a la realización del exámen pericial psicológico." Sobre la aplicación del baremo: "La utilización de la Tabla de Incapacidades Laborales, prevista en el Anexo I del Dec. 659/96, es de uso obligatorio en casos como el presente, ya que las pautas establecidas en el régimen legal de reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a los que alude la Ley 24.557, sus normas y resoluciones complementarias, respecto a la determinación de la incapacidad de carácter permanente, y la consecuente cuantía del resarcimiento tarifado, se halla prevista en los arts. 8 inc
- 3 y 40 inc. 2 ap. c de la LRT, ratificada luego por la Ley 26.773, en cuanto dispone el art. 9 que los colegiados que han de aplicar la LRT deberán 'ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos', a la Tabla de Incapacidades citada supra." Sobre el rechazo del art. 3° Ley 26.773: "La norma determina que 'Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentra a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes), percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en éste régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al 20 % de esa suma' Surge entonces que el fundamento del art. 3° de la ley 26.773, radica en la responsabilidad objetiva del empleador frente a los infortunios que padezca el trabajador, en ocasión de su trabajo o mientras se encuentre a su disposición; situación fáctica no compatible con las probanzas de autos." Sobre la inconstitucionalidad del DNU 669/19: "Referido al planteo de inconstitucionalidad articulado por ambas partes en sus escritos constitutivos referidos al DNU 669/19, diré que este tribunal en reiteradas causas consideró que el mismo era inconstitucional, y por razones de economía procesal, en vista a que del mismo modo fue declarado por la Suprema de Justicia de este Estado, constituyendo por ello doctrina legal, he de estarme a lo establecido en la el precedente SCBA causa 'Muzychuk', Sentencia del 14/7/2025. En efecto, asi fue resuelto por el Superior Tribunal de este Estado, en atención a que el referido decreto de necesidad y urgencia, no reúne los requisitos previstos por el art. 99 inc. 3 de la Constitucional nacional."

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