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QUINTIERI LEANDRO GUILLERMO C/ BEITIA MARIA ELIZABETH y otro/a S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Trabajador promueve incidente de extensión de responsabilidad contra socios gerentes de empleadora para cobrar sentencia laboral firme por despido. El Tribunal condena solidariamente a la presidenta de la sociedad por mal desempeño de cargo y abuso de facultades, rechazando la acción respecto del director suplente por falta de legitimación pasiva.

1. incidente de extension de responsabilidad 2. responsabilidad solidaria de directivos 3. mal desempeno de cargo 4. abuso de facultades y culpa grave 5. articulos 59 y 274 ley 19.550 6. director suplente Falta de legitimacion pasiva 7. fraude laboral 8. buen hombre de negocios 9. levantamiento de velo societario 10. deuda laboral Despido indirecto

Quién demanda: Leandro Guillermo Quintieri, trabajador

¿A quién se demanda?

María Elizabeth Beitia y Leandro Álvarez, en calidad de socios gerentes de la firma Alli Mikuy S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Extensión de responsabilidad para hacer efectivo el pago de la suma de $147.404,17 (capital e intereses), monto de una sentencia condenatoria dictada en los autos principales "Quintieri Leandro Guillermo c/ Alli Mikuy S.A. s/ despido" (Expte. N° 61.903) de fecha 22 de agosto de 2017, donde se reconoció la existencia de un despido indirecto y se condenó a la sociedad al pago de indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integrativo de mes de despido, vacaciones proporcionales, SAC proporcional 2013, multa del art. 2 Ley 25323, indemnización del art. 80 LCT, diferencias salariales, presentismo y haberes adeudados.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente al incidente. Condenó solidariamente a María Elizabeth Beitia (Presidente de Alli Mikuy S.A.) al pago de $147.404,17 más los intereses según la tasa establecida en la sentencia principal, hasta el total y efectivo pago. Rechazó la acción respecto de Leandro Álvarez, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva que éste opuso. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de María Elizabeth Beitia: "Demostrado que ambos coaccionados formaron parte de la firma ALLI MIKUY S.A., corresponde analizar aquí la responsabilidad refleja o solidaria que les imputa la trabajadora en razón del carácter de directivos de la sociedad aludida y empleadora principal conforme la sentencia precedente, ello en los términos de los arts. 59 y 274 de la ley 19.550." El voto del Dr. Cordero (al que adhirieron los demás jueces por unanimidad) sostiene: "Sin perjuicio de no haber sido invocado por la parte actora la figura del fraude en los términos de la art. 14 de LCT, surge que la actitud asumida por Beitía, tanto en la explotación de sus negocios, como en la ejecución del contrato de empleo que motivó el dictado de la sentencia en el principal nro. 61903, coloca a la misma en las antípodas del 'buen hombre de negocios' y 'buen empleador' (arts. 59 Ley 19.550 y 63 LCT), y me convicciona en el sentido de tener por conformado el accionar previsto y sancionado en la norma del art. 274 de la ley 19.550." "Encuentro configuradas en autos las graves circunstancias fácticas que me permiten apartarme del sistema legal estructurado sobre la base de los arts. 2 de la ley 19.550, 33 y 39 del Código Civil (de rigor al momento de contraerse las obligaciones reclamadas en los autos principales) por los cuales quedan diferenciados y separados, la personalidad jurídica y el patrimonio de la sociedad, con los de sus socios o directivos sociales." "El proceder de la señora Beitía como directiva y presidente de ALLI MIKUY S.A. en la particular situación jurídica y fáctica de autos, constituye -clara, objetiva e indubitablemente
- la figura de mal desempeño del cargo de PRESIDENTE, según el criterio del 'Buen Hombre de Negocios' del art. 59 de la LSC, debiendo responder personal y solidariamente MARIA ELIZABETH BEITIA, en su calidad de 'PRESIDENTE' de ALLI MIKUY S.A. por los daños producidos -en el caso
- por abuso de facultades y culpa grave." "La comisión de maniobras fraudulentas y conducción temeraria, constituyen inconductas societarias de gravedad institucional, por cuya causa, queda ope legis comprometido solidariamente el patrimonio de la sociedad dirigida por la Sra. BEITIA, maniobras que al producir daños a la actora por mal desempeño, abuso de facultades y culpa grave, compromete su propia y personal responsabilidad civil en los términos -cuanto menos
- del art. 1109 del Código Civil (de rigor al momento de los sucesos de autos)." El Tribunal cita jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala I, "Oller" 20/02/2008) que sostiene: "el fin para el que fue constituida la sociedad es lícito pues su existencia ideal no fue planteada para encubrir una responsabilidad personal; pero sus directivos no sólo hacen que la entidad incumpla sus obligaciones sino que, además, incurren en actos o maniobras dirigidas a defraudar a terceros (trabajadores, sistema de seguridad social, etc.) o a burlar la ley. Cuando esto último ocurre, quienes ocupan cargos de dirección resultan directamente responsables, más allá de que también comprometan económicamente al ente." "En tal inteligencia, considero que maniobras tales como encubrir la relación laboral o disminuir la antigüedad real o bien ocultar toda o parte de la remuneración (como acontece en el sub examine), más allá de ser un típico incumplimiento de índole contractual, configuran maniobras defraudatorias de las que resultan inmediata y directamente responsables las personas físicas que las pergeñan." Respecto de Leandro Álvarez: "En relación al codemandado Alvarez, sin perjuicio de lo explicitado por el mismo en la contestación de la acción, de la respuesta de oficio de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, resulta que el mismo detentaba el cargo de DIRECTOR SUPLENTE (no titular) de ALLI MIKUY S.A., por lo que carece de toda legitimación pasiva en autos." "El director suplente que nunca llegó a asumir el cargo de titular y que no se involucró de ninguna otra manera en la gestión social en los términos del artículo 54 de la LGS, no puede ser responsabilizado ni aún en situaciones de fraude laboral o la comisión de cualquier otro incumplimiento, infracción o ilícito en las que no haya participado." El Tribunal invoca la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Collantes Gustavo c/ Construbar SA y otros s/ despido" (26/11/19): "la responsabilidad que impone el artículo 274 de la LGS a los directores titulares no puede extenderse automáticamente a los suplentes, en función que el director suplente no ejerce su cargo, sino hasta que asuma, de hecho o de derecho como director titular".

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