INFANTE RICARDO ALBERTO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057 (0)
El actor promovió acción de revisión de resolución de comisión médica jurisdiccional por incapacidad derivada de accidente laboral in itinere. El Tribunal del Trabajo hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora de riesgos a pagar prestación dineraria de $10.232.043, rechazando la inconstitucionalidad del DNU 669/19 al aplicar la tasa de interés prevista por la Ley 27.348.
Quién demanda: INFANTE RICARDO ALBERTO, trabajador de la Policía Federal Argentina.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., aseguradora afiliada.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de prestaciones dinerarias previstas por la Ley 24.557 (modificada por leyes 26.773 y 27.348) por incapacidad física derivada de accidente laboral. El accionante sufrió un accidente in itinere el 14/7/2023 cuando regresaba en su vehículo particular desde su lugar de trabajo (Instituto Nacional de Promoción Turística) hacia su domicilio en Merlo, por la Autopista Acceso Oeste. Al perder el control del vehículo, volcó sufriendo politraumatismos de cráneo, rodilla derecha, rostro, tabique nasal y columna. La Comisión Médica Jurisdiccional no determinó incapacidad, por lo que promueve esta acción de revisión.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a la demandada a pagar la suma de PESOS DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUARENTA Y TRES ($10.232.043.-) en concepto de prestación dineraria. El monto devengará intereses moratorios desde la mora en el cumplimiento de la sentencia al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Se imponen las costas a la demandada vencida. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal consideró probado mediante pericia médica contable que el actor porta incapacidad física parcial, permanente y definitiva del 21,80% de la Totalidad Orgánica, conforme baremo 659/96, por: Compromiso de la Columna Lumbosacra del 8% (Lumbociatalgia con alteraciones clínicas, radiográficas y/o electromiograficas leves a moderadas) y Compromiso de Rodilla Derecha del 10% (Síndrome Meniscal con signos objetivos de hidrartrosis, hipotrofia muscular, bloqueos, maniobras), con factores de ponderación por dificultad en tareas habituales del 10% y edad del damnificado (31 años y más) del 2%. Sostuvo el Tribunal: "De acuerdo con la prueba pericial médica producida y presentada en autos el 3/1/2025, y la contestación efectuada por el galeno a la impugnación incoada por la parte demandada, habré de tener por probado que el actor porta incapacidad física parcial, permanente y definitiva que lo incapacita en el orden del 8%, por padecer compromiso de la Columna Lumbosacra:8% -Lumbociatalgia con alteraciones clínicas, radiográficas y/o electromiograficas leves a moderadas, Compromiso de Rodilla Derecha:10% (Sme. Meniscal con signos objetivos hidrartrosis, hipotrofia muscular, bloqueos, maniobras.) con incidencia de factores de ponderación: dificultad para la realización de las tareas habituales: leve:10%. y edad del damnificado de 31 y más años:2%. en relación causal con la contingencia sufrida, lo que asciende a un total de 21,80% t.o. de incapacidad física según baremo 659 96." Respecto a la inconstitucionalidad alegada del DNU 669/19, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad de dicho decreto en cuanto exorbita la facultad delegada al Poder Ejecutivo Nacional. Expresó: "Entiendo que el referido DNU resulta inconstitucional, si bien, la facultad que el art. 11 apartado 3ª de la ley 24.557 le confirió al Poder Ejecutivo Nacional de mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la L.R.T. cuando las condiciones económico financieras generales del sistema así lo permitan -facultad administrativa bajo cuyo influjo podría entenderse amparado el dictado del cuestionado instrumento-, se advierte que el D.N.U. 669/19 exorbita dicha facultad delegada, ya que de modo alguno el Congreso Nacional al fijar la tasa de interes moratorio legal a aplicar en el art. 12 de la ley 24.557 (t.o. ley 28.348), lo autorizó a morigerarla en salvaguarda del sistema de riesgos." En consecuencia, aplicó la tasa de interés establecida por la Ley 27.348 (promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina). El ingreso base mensual se fijó en $153.083,58, que con la adición de intereses legales arroja un ingreso de $641.727,90. El cálculo final de la prestación dineraria ascendió a $10.232.043 (53 X 641.727,90 X 65/21 [1,38] X 21,80%), que supera el piso legal establecido por RES N° 7/21 de $870.103,4. Se rechazó el reclamo del adicional compensatorio previsto por art. 3 Ley 26.773, al considerarse que el accidente ocurrió en el trayecto de la casa al trabajo y no en ocasión del trabajo. El Tribunal sostuvo: "Considero que no se puede hablar de trato discriminatorio en el caso pues el trabajador que padece un infortunio en el trayecto del trabajo al hogar o viceversa, no sufre el daño en igualdad de condiciones que aquél que lo padece bajo la órbita de control del empleador, vale decir que no media en el supuesto igualdad de condiciones en los términos del art. 16 C.N." Se declaró de tratamiento abstracto los planteos de inconstitucionalidad respecto de las leyes 24.557, 26.773 y 27.348 por carecer de incidencia en la resolución de la contienda.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: