FALCON VICTOR LEONARDO C/ MOTORES NUEVA UNION SOCIEDAD ANONIMA S/ DESPIDO (5)
El trabajador demandó por despido indirecto argumentando incorrecta registración en cuanto a fecha de ingreso y categoría laboral. El Tribunal rechazó la demanda de despido por falta de prueba sobre los motivos alegados, pero condenó al empleador al pago de haberes adeudados y multa por incumplimiento en la entrega del certificado de trabajo.
Quién demanda: Falcón Víctor Leonardo, trabajador
¿A quién se demanda?
Motores Nueva Unión Sociedad Anónima
¿Cuál es el objeto del reclamo?
- Despido indirecto por incorrecta registración laboral (afirmaba haber ingresado el 21 de julio de 2005 y no el 1 de junio de 2006; sostiene desempeñó tareas de Oficial de Primera y no de Medio Oficial)
- Diferencias salariales por mala categorización
- Pago de horas extras
- Diferencias previsionales, sindicales y sociales
- Indemnización por despido
- Certificado de trabajo (art. 80 LCT)
- Multa por incumplimiento
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la demanda por despido indirecto, pero hizo lugar parcialmente a la demanda condenando al empleador al pago de:
- Días trabajados de junio de 2021: $ 39.561,68
- Vacaciones proporcionales 2021: $ 20.018,21
- SAC 2021: $ 1.668,18
- SAC proporcional del año 2021: $ 23.844,48
- Multa por incumplimiento art. 80 LCT (art. 45 ley 25.345): $ 148.356,30
- Total: $ 233.448,85
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal enfatizó la carga probatoria del actor: "Frente al absoluto y categórico desconocimiento por parte de la demandada en cuanto a los motivos de intimación del actor, de haberse encontrado incorrectamente registrado, tanto en relativo a su fecha de ingreso, que sitúa un año antes, cuanto a la categoría que dijo haber desempeñado de Oficial de Primera; pesaba sobre el accionante acreditar tales extremos, de conformidad con la carga que impone el art. 375 del CPCC, a quien afirma un hecho constitutivo; obligación que a la luz de la prueba recibida no ha logrado alcanzar, pese a haber contado con todos los que ha tenido a su alcance."
Respecto a la fecha de ingreso, la prueba pericial contable fue adversa al actor, probando que "originariamente el Sr. FALCON laboró para la firma RECTIFICADORA MC NUEVA UNION S.R.L., la cual se dio de baja el 31 de mayo de 2016, pasando el actor a la firma MOTORES NUEVA UNION S.A. el 1° de junio de 2016, reconociéndosele la antiguedad de la anterior empresa desde el 1° de junio de 2006."
Sobre la categoría laboral, el Tribunal desestimó la declaración testimonial de Graciela Sara Pascuarello por ser imprecisa: "Su testimonio resultó impreciso ante las cuestiones tan específicas, concretas y esenciales que debían dilucidarse y que no lograron despejarse con su declaración. Dijo desconocer que tareas corresponden a un Oficial y a un Medio Oficial."
Los testimonios de los empleados de la demandada (Álvarez, Martínez y Rojas) fueron considerados veraces y concordantes. El Tribunal expresó: "Los testigos me impresionaron favorablemente en cuanto a su dichos, por ser concordantes, convincentes y haber depuesto con espontaneidad, ya que mayormente todas las preguntas fueron efectuadas por el tribunal, no centrándonos únicamente en las circunstancias que rodearon el trabajo del actor, sino en el amplio espectro laboral, resultando coincidentes en sus respuestas."
Respecto al despido indirecto, el Tribunal sostuvo que no existió silencio del empleador: "Que la demandada respondió en tiempo y forma la intimación cursada el día 15 de junio; y por ello el despido provocado por 'silencio' y 'artera falta de respuesta', carece de sustento fáctico y jurídico; habiendo provocado el distracto en forma extemporánea por prematura." Se probó mediante oficio del Correo Argentino que la demandada respondió el 18 de junio de 2021, dentro del plazo de 48 horas establecido en el art. 57 de la LCT, aunque el actor recibió la respuesta el 25 de junio por demora del correo.
Sin embargo, el Tribunal condenó al empleador por incumplimiento de entrega del certificado de trabajo: "Intimación que no fuera cumplida por parte de la demandada; toda vez que si bien lo presentó con el responde, y denunció que fue el trabajador quien no se presentó a retirarlos, debió haber procedido a su consignación judicial."
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