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RAMIREZ JAQUELINA MARIEL C/ IGLESIAS CAMILA MACARENA y otro/a S/ DESPIDO

Trabajadora demanda por despido indirecto a empleadores de panificadora por incumplimiento de obligaciones laborales. El Tribunal condenó a pagar $96.580.767 actualizado, incluyendo indemnizaciones por despido, vacaciones, horas extras y otros rubros, y declaró inconstitucional el artículo 55 de la Ley 27.802.

Quién demanda: Jaquelina Mariel Ramírez (DNI 38.441.078), trabajadora

¿A quién se demanda?

Camila Macarena Iglesias (DNI 38.006.006) y César Alberto Iglesias (DNI 23.208.132), empleadores

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La actora promovió demanda solicitando $4.100.420,03 en concepto de haberes adeudados, diferencias salariales, asignaciones no remunerativas, adicionales convencionales, horas extras, horas nocturnas, francos y feriados no abonados, vacaciones no gozadas, daño moral y psicológico, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido, Sueldo Anual Complementario (SAC), multas previstas en leyes 25.345, 25.323 y 24.013, y agravamiento indemnizatorio previsto por DNU 34/2019, con más intereses, costos y costas. Hechos acreditados: La actora ingresó a trabajar el 11 de octubre de 2017, desempeñándose como repartidora en la panificadora ubicada en calle Bordabehere 3140, Mar del Plata. Las tareas consistían en distribuir productos elaborados (pan, facturas, pizzas, pebetes, fugazzas) realizando recorridos por diversas zonas. La jornada laboral se desarrollaba de lunes a domingos desde aproximadamente las 04:30 hasta las 09:30 horas. La relación laboral se desarrolló totalmente sin registración, devengando una remuneración mensual de $61.437,65 según convenio colectivo aplicable (CCT 231/94). La actora remitió comunicación de despido (CD N° 45279404/21) con fecha 12 de febrero de 2020 intimando la regularización de la relación laboral, el pago de salarios atrasados desde octubre de 2017 y demás rubros. Los demandados rechazaron la intimación sin responder. Posteriormente, con fecha 2 de marzo de 2020, la actora reiteró la intimación considerándose despedida por culpa de los empleadores.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a los demandados a pagar: En capital: $2.255.187,78, desagregado en los siguientes rubros: 1. Indemnización por despido: $199.672,35 (Base de cálculo x 3) 2. Indemnización sustitutiva de preaviso incluido SAC: $66.557,45 3. Días trabajados e integración del mes de despido incluido SAC: $66.557,45 4. Vacaciones c/ SAC: $37.272,17 5. SAC 2018 y 2019: $122.875,30 6. Haberes impagos octubre 2019 a febrero 2020: $311.284,09 7. Indemnización art. 80 LCT: $199.672,35 8. Indemnización art. 2 Ley 25.323: $164.246,61 9. Indemnización DNU 34/2019: $328.493,23 10. Indemnización art. 8 Ley 24.013: $430.063,55 11. Indemnización art. 15 Ley 24.013: $328.493,23 Monto actualizado: $96.580.767 (capital de condena actualizado conforme artículo 276 LCT según artículo 54 Ley 27.802) Se rechazaron: diferencias salariales, rubro 53 ter Ley 11.653 y art. 43 Ley 25.345. Se impusieron costas a los demandados. Se intimó a los demandados a otorgar certificado de trabajo en el plazo de diez días bajo apercibimiento de multa diaria de $5.000. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal aplicó la regla de inversión de carga probatoria prevista en el art. 39 de la Ley 11.653 en materia de remuneración, toda vez que los demandados no presentaron los libros de sueldos y jornales requeridos por el art. 52 LCT, conforme a la jurisprudencia de la SCBA: "La disposición del art. 39 parte 2 de la ley 11.653 no establece presunción alguna a favor del accionante, sino que lisa y llanamente invierte la carga de la prueba cuando el litigio se instala respecto al monto y cobro de la remuneración, conforme a lo cual correspondía al accionado acreditar que el actor no percibía el salario denunciado, y habida cuenta que no lo hizo el salario base para el cálculo indemnizatorio debe ser el denunciado." Respecto de la fecha de ingreso, el Tribunal sostuvo: "Debe tenerse por cierta la fecha de ingreso denunciada en la demanda por el trabajador si el empleador
- que no lleva la documentación a que se refiere el artículo 52 de la LCT
- no aporto ningún elemento de prueba idóneo para desvirtuarla, ya que cobra entonces virtualidad la presunción en favor del dependiente consagrada en el artículo 55 de la misma." Respecto del despido indirecto, se acreditó que los demandados rechazaron las comunicaciones de intimación sin contestar los reclamos, operando así la presunción prevista en el art. 57 LCT respecto de los reclamos efectuados por la trabajadora. El Tribunal resolvió que "la disolución del vínculo se produjo por despido indirecto dispuesto con justa causa ante el silencio a sus intimaciones con fecha 2 de marzo del 2020." En materia de diferencias salariales, el Tribunal rechazó este rubro precisando que "no detalla la parte actora, como es su obligación, mes a mes la diferencia entre el salario percibido y el efectivamente devengado que le corresponde según categoría y CCT aplicable. Hace un cálculo simplista y global, multiplicándolo por los meses que reclama, considerando la misma diferencia salarial, colmo si no hubiese variado en todos los meses de prescripción." Citó jurisprudencia de la SCBA estableciendo que "todo reclamo por diferencias salariales requiere como punto de partida y de modo indispensable pautas mínimas suficientes para que el sentenciante pueda pronunciarse sobre la validez del pedimento: vale decir que incumbe al interesado efectuar en la demanda un especifico y detallado cálculo de los importes reclamados, exigencia que obviamente queda incumplida con la simple mención de un monto global." Cuestión de Inconstitucionalidad (por mayoría
- Escobar y Cippitelli): El Tribunal declaró la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley 27.802. En sus fundamentos, el Tribunal analizó que dicho artículo establece un régimen diferenciado de actualización de créditos laborales para juicios en trámite, utilizando la tasa pasiva del Banco Central como parámetro principal, con piso y techo determinados. En contraste, el artículo 54 de la misma ley (que modifica el art. 276 LCT) prevé actualización basada en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) más interés del 3%. El Tribunal concluyó que "la diferenciación legislativa así establecida determina que distintos créditos laborales sujetos a una misma naturaleza jurídica puedan quedar alcanzados por métodos de recomposición diferentes según sea la situación procesal o del reclamo en la que se encuentren al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley." Sostuvo que esta diferenciación vulnera el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, toda vez que "la igualdad ante la ley supone que las diferencias normativas deben apoyarse en criterios razonables vinculados con la situación regulada, y que la Constitución no admite distinciones arbitrarias que alteren el igual trato jurídico de situaciones sustancialmente equivalentes." El Tribunal enfatizó la naturaleza alimentaria de los créditos laborales, citando jurisprudencia de la CSJN: "la actualización de los créditos salariales responde a un imperativo de justicia orientado a neutral

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