TOLEDO CLAUDIO ANTONIO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE IN-ITINERE
Actor demanda a ART por accidente in-itinere sufrido el 30/11/2020 que le generó incapacidad del 34%. El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando al demandado a abonar $2.192.588,00 más intereses, rechazando el planteo de inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 26.773.
Quién demanda: Toledo Claudio Antonio, representado por la Dra. Myrian Barbato.
¿A quién se demanda?
Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (PROVINCIA ART S.A.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por accidente in-itinere ocurrido el 30/11/2020 que causó secuelas físicas incapacitantes, solicitando además se declare la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 26.773 y se conceda la prestación adicional contemplada en dicho artículo.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a PROVINCIA ART S.A. a abonar $2.192.588,00 por las secuelas físicas acreditadas (34% de incapacidad), más intereses desde el 30/11/2020 hasta el 14/5/2026, por un total de $7.538.023,00. Se rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 26.773 y el reclamo de la prestación adicional. Se desestimó también un planteo extemporáneo presentado a fs. 40. El monto total de la condena asciende a $9.730.611,00 al 14/5/2026, más costas y honorarios. Fundamentos principales de la decisión: Respecto a la existencia del accidente in-itinere: "Atento el tenor de los extremos que surgen del escrito constitutivo de la legitimada pasiva, debemos concluir que no existe controversia respecto de la existencia del vínculo laboraticio ni del acaecimiento del siniestro que conforma el presente debate. Ello así en tanto se ha reconocido expresamente la existencia de póliza lo cual conlleva necesariamente la existencia de una relación laboral que sea objeto de cobertura. En consonancia con lo descripto precedentemente, la demandada ha reconocido particularmente la recepción de la denuncia del accidente, así como también haberle dado las prestaciones específicas que la ley establece hasta el alta médica, lo cual autoriza a tenerlo por cierto." Respecto a las secuelas físicas: "En cuanto a la existencias de secuelas físicas incapacitantes, debe estarse a lo informado por el perito médico actuante, en el dictamen obrante en autos a fs. 42, de donde surge que la parte actora detenta Lumbalgia post traumática, con severas alteraciones clínicas y Radiográficas, Síndrome meniscal con signos objetivos (hidrartrosis, hipotrofia muscular, bloqueo maniobras) bilateral y limitación funcional de tobillo que le genera un 34% de la total obrera. Asimismo, en el dictamen referido el experto establece la vinculación causal del siniestro denunciado y las patologías identificadas." Respecto al rechazo de la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 26.773: "En efecto, dicho precepto luce razonable al encontrar previsto su diseño para un sistema cerrado de reparación como el establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo y contemplar una serie de prestaciones dinerarias que difieren de acuerdo a la naturaleza del siniestro acaecido. En otras palabras, no es idéntica la situación ni el fundamento del que nace la responsabilidad por un accidente de trabajo propiamente dicho de aquel que sucede fuera del establecimiento y durante el traslado del trabajador a su destino, siniestro éste último que se asienta sobre el único fundamento de la responsabilidad especial regulada por la Ley de Riesgos del Trabajo y que autoriza legítimamente a un tratamiento disimil." El Tribunal se alineó con el precedente de la Corte Suprema en el caso Espósito Dardo, citando: "interesa destacar que el art. 3 de esta última ley dispuso que, cuando se tratara de un verdadero infortunio o enfermedad laboral, y no de un accidente 'in itinere', el trabajador damnificado o sus derechohabientes percibirían, además de las prestaciones dinerarias antes mencionadas, una indemnización adicional..." Respecto al rechazo del planteo extemporáneo de fs. 40: "No es función de éste Tribunal suplir las omisiones de los litigantes ni abordar temas que no han sido de interés en los escritos constitutivos y que detentaban a la época del litigio de añosa antiguedad. Lo contrario importaría que frente a la aparición de un precedente del Superior se renueve la posibilidad a los justiciables de ampliar o modificar sus
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