QUINTANA JONATHAN EZEQUIEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
Actor demanda por accidente de trabajo con secuelas físicas y psicológicas, solicitando indemnización y declaración de inconstitucionalidad del DNU 669/19. El Tribunal de Trabajo Nº 1 de Lomas de Zamora hizo lugar a la demanda, condenando a la ART al pago de $3.283.929,00 en concepto de incapacidad, más intereses, y declaró inconstitucional el DNU 669/19.
Quién demanda: Jonathan Ezequiel Quintana, trabajador que sufrió un accidente de trabajo.
¿A quién se demanda?
Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ART).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños físicos y psicológicos derivados de accidente de trabajo ocurrido el 26/12/2022; declaración de inconstitucionalidad del DNU 669/19; daño punitivo.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda:
- Se condenó a la ART al pago de $3.283.929,00 (capital) más $7.803.737,00 (intereses) hasta el 15/5/2026, totalizando $11.087.666,00
- Se declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19
- Se rechazó el reclamo de daño punitivo
- Se rechazó como extemporáneo el planteo formulado a fs. 109
Fundamentos principales de la decisión:
"Atento el tenor de los extremos que surgen del escrito constitutivo de la legitimada pasiva, debemos concluir que no existe controversia respecto de la existencia del vínculo laboraticio ni del acaecimiento del siniestro que conforma el presente debate. Ello así en tanto se ha reconocido expresamente la existencia de póliza lo cual conlleva necesariamente la existencia de una relación laboral que sea objeto de cobertura. En consonancia con lo descripto precedentemente, la demandada ha reconocido particularmente la recepción de la denuncia del accidente, así como también haberle dado las prestaciones específicas que la ley establece hasta el alta médica y también la tramitación de las actuaciones administrativas, lo cual autoriza a tenerlo por cierto tanto la existencia del vínculo como el acaecimiento del siniestro."
"En cuanto a la existencias de secuelas físicas y psicológicas incapacitantes, debe estarse a lo informado por los peritos médico y psicólogo actuantes, en los dictámenes obrantes en autos a fs. 31 y 92, de donde surge que la parte actora detenta un cuadro de alteraciones anatomofuncionales de tobillo y pie derecho ocasionada por el suceso referido que le genera un 11,1% de incapacidad y también un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica (R.V.A.N.) con manifestación depresiva de Grado II derivada del mismo infortunio que le genera un 5% de incapacidad. Asimismo, en los dictámenes referidos los expertos establecen la vinculación causal del siniestro denunciado y las patologías identificadas."
"Sentado ello, estimo que existen elementos suficientes para acoger favorablemente la pretensión referida a la daños físicos reclamados en los términos del régimen prestacional dinerario previsto en le ley 24.557, con las modificaciones introducidas por la ley 26.773 (art. 11, 12, 14 y ccdtes. ley 24557, art. 3 y 17 ley 26.773)."
Respecto del daño punitivo: "Deberá, en cambio, desestimarse el rubro referido a daño punitivo por tratarse el sistema de la ley 24.557 de un régimen indemnizatorio tarifado, y resultar también los antecedentes ajenos al contexto de la relación de consumo, resultando inaplicable la ley 24.240 y carecer de causa legal que lo justifique (art. 726 del Código Civil y Comercial)."
Respecto de la inconstitucionalidad: "Respecto del embate constitucional dirigido al decreto 669/19, estimo que, conforme lo resuelto en el precedente L. 129.800, 'Muzychuk, Claudio Rubén contra La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Accidente de trabajo -acción especial-' del 14 de julio de 2025, a cuyos principios y razonamientos me remito por razones de brevedad y por configurar Doctrinal Legal para éste Tribunal de grado, el mismo debe ser merecer favorable acogida."
Respecto del planteo tardío: "No es función de éste Tribunal suplir las omisiones de los litigantes ni abordar temas que no han sido de interés en los escritos constitutivos y que detentaban a la época del litigio de añosa antiguedad. Lo contrario importaría que frente a la aparición de un precedente del Superior se renueve la posibilidad a los justiciables de ampliar o modificar sus reclamos o defensas sin importar la etapa procesal en que encuentre el trámite."
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