Logo

RIOS MAIRA AGUSTINA C/ NATTAL SEGURIDAD S.A.S. Y OTRO/A S/ DESPIDO

La trabajadora demandó por despido indirecto derivado de registración deficiente de jornada y salario, solicitando indemnizaciones y multas. El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a NATTAL SEGURIDAD SAS al pago de $15.625.349 en concepto de indemnizaciones, multas y accesorios, declarando inconstitucional el art. 56 de la ley 27.802 e inaplicable el DNU 70/23.

Despido indirecto Registracion deficiente Jornada laboral Inconstitucionalidad art. 56 ley 27.802 Salario minimo Intimacion incumplida Injuria laboral Indemnizaciones Multas laborales Dnu 70/23

Quién demanda: MAIRA AGUSTINA RIOS, trabajadora que laboraba en calidad de vigiladora.

¿A quién se demanda?

NATTAL SEGURIDAD SAS (empleadora) y ANTONIO LUIS ALVAREZ (codemandado a título de socio).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La actora demandó por despido indirecto, alegando: (i) registración deficiente respecto a jornada laboral (registrada como media jornada cuando efectivamente trabajaba 8:30 a 20:30 hs. de lunes a sábados); (ii) registración deficiente respecto a salario (percibía $317.000 siendo que debería haber percibido $621.000 conforme tareas cumplidas y escalas salariales); (iii) diferencias salariales no pagadas; (iv) multas por incumplimiento de registro; (v) inconstitucionalidad de diversas normas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda contra NATTAL SEGURIDAD SAS y rechazó completamente la demanda contra ANTONIO LUIS ALVAREZ. Se condenó a NATTAL SEGURIDAD SAS a abonar:
- $3.112.630 por indemnización de antigüedad, preaviso, salarios adeudados, integración mes de despido, SAC y vacaciones.
- $4.239.508 por multas (art. 80 LCT, art. 2 ley 25.323, art. 15 ley 24.013).
- Accesorios (intereses) por $5.501.298.
- Total: $15.625.349. Se rechazó el reclamo por diferencias salariales, la multa del art. 10 ley 24.013, planteos de inconstitucionalidad respecto ley 24.432, y la aplicación de doctrina "Barrios". Fundamentos principales de la decisión: "En este estado, surgen como hechos litigiosos y conducentes para la dilucidar el caso quienes resultaron empleadores y/o responsables frente a la trabajadora. Fechas, horarios, tareas cumplidas y salario devengado. Con la documental aportada por la actora, la contestación de demandada en rebeldía de la empleadora, absolución de posiciones ficta y contestación de oficios de Correo y ARCA, no habiendo hechos controvertidos en este aspecto, surge como cierto el intercambio epistolar donde la actora intima, la empleadora guarda silencio y no dando cumplimiento a las intimaciones del trabajador, este finalmente se da por despedida por falta de correcto registro e incumplimientos injuriantes (arts.33, 34 ley 15057)." "La directriz del art. 92 ter de la LCT es clara en cuanto que para la validez de la contratación a tiempo parcial, la jornada cumplida debe ser inferior a las 2/3 partes de una completa, es decir, en este caso, debió ser inferior a 32 horas semanales. A su vez toda vez que la regla es el contrato a tiempo completo, la acreditación a la excepción a dicha regla queda en cabeza del patrono. Por ello los recibos de haberes no se condicen con la realidad tanto en la jornada como en el salario real devengado. Por consiguiente y en esa inteligencia, cobra operatividad lo reglado en el segundo párrafo del art. 48 de la ley ritual, invirtiendo la carga probatoria, con nula actividad de la empleadora en tal sentido." "Ante tales hechos, ha quedado acreditada la registración deficiente de la actora en cuanto a la real jornada cumplida y salario devengado, constituyendo estos hechos una injuria laboral de tal magnitud que impedía la prosecución de la relación laboral, ya que la actora intimó su reconocimiento y corrección bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida sin respuesta a ello del patrono (art. 57 y 242 LCT)." "Teniendo en cuenta el citado artículo de la LCT, de acuerdo a la doctrina del Tribunal Cimero, la respuesta negativa del empleador al requerimiento formulado por el dependiente a fin de que se rectificara su registro, constituye hecho suficiente para que el trabajador se considerara injuriado y optara por la ruptura del contrato." "La Suprema Corte de nuestra Provincia, ha sostenido reiteradamente que 'La existencia de una deuda de salarios puede constituir injuria, pero para que efectivamente lo sea y se perfeccione el despido indirecto con justa causa, es necesario que antes que el dependiente exteriorice su voluntad de rescindir el contrato, llegue a conocimiento del destinatario la intimación del trabajador dirigida a su principal a los efectos de establecer su situación respecto a la relación de trabajo y su posterior decisión de considerarse despedido' SCBA L 56421 S 20/11/96, Juez Pisano(SD), carátula Mendez Edgardo Enrique c/Expreso Sud Atlántico SRL s/Despido, etc." Respecto a la inconstitucionalidad del art. 56 ley 27.802 (pago en cuotas): "Distinta opinión merece el mismo cuerpo legal en cuanto dispone el pago de la sentencia en cuotas (art. 56 ley 27.802). Ello así toda vez que la imposición pagos parciales violenta de manera ostensible la libre disponibilidad del crédito reconocido en sentencia, lo cual viola el derecho de propiedad del trabajador constitucionalmente garantizado a toda persona que desee habitar el suelo argentino, sin distinción del origen de su crédito. Consecuentemente corresponde declarar la Inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 27.802 (art. 17 de la Constitución Nacional)." Respecto al DNU 70/23: "Respecto los planteos de inconstitucionalidad formulados relacionados a la aplicación del DNU 70/23 que ya ha sido declarado inconstitucional por otros magistrados, debo decir que debe ser rechazada la posibilidad de aplicación del mentado DNU por considerarlo inconstitucional e inconvencional, tanto por razones de índole formal como sustancial. En referencia al aspecto formal, viola el art. 99 inc 3 de la CN que expresa: '..El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo...' En Congreso estaba en funcionamiento y considero que no existían circunstancias excepcionales de urgencia tal en la materia que nos ocupa, que imposibiliten seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes." Respecto a la solidaridad del socio: "En lo atinente a este tópico, y en honor a la brevedad, cabe apuntar que, tal como lo sostiene la Suprema Corte de nuestra provincia, la mera defectividad de los recaudos registrales, no es por si solo, causa suficiente para subsumir la cuestión en las categorías legales que hacen procedente el disregard societario. Siguiendo los lineamientos del máximo tribunal de la nación, no se ha acreditado en autos que estuvieramos en 'presencia de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley'. Por ello, considero que no existen elementos que ameriten apartarse para no considerar la personalidad diferenciada de la sociedad con los socios que la integran."

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar