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SANDOVAL MICAELA AILEN C/ RECEBERR SRL Y OTROS S/ DESPIDO

Trabajadora demanda despido indirecto por deficiente registración salarial y jornada. El Tribunal condenó solidariamente a las dos sociedades al pago de indemnizaciones y rechazó la demanda contra la persona física, declarando inconstitucional el pago en cuotas de la ley 27.802.

Despido indirecto Registracion deficiente Grupo economico Jornada de trabajo Salario devengado Injuria laboral Presunciones procesales Inconstitucionalidad Ley 27.802 Indemnizaciones laborales

Quién demanda: MICAELA AILEN SANDOVAL, trabajadora.

¿A quién se demanda?

RECERBERR SRL, MIRPASIM SRL y DAINA ANAHI GUASTAFERRO (representadas por diferentes letrados).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Demanda por despido indirecto iniciada el 30/08/24 por suma de $14.793.327. La actora alegaba: (a) incorrecta registración en convenio colectivo 56/75 como operaria de producción cuando debería estar en CC 130/75 de Comercio como Cajera B; (b) registración a media jornada cuando cumplía 7:30 a 15 hs. de lunes a sábados; (c) salario real devengado de $893.071,97 superior al registrado; (d) ingresos desde 12/12/23 en local "La esquina de Pascual" y Frigorífico Burzaco. Planteaba que las demandadas conformaban un grupo económico con explotación comercial conjunta. Solicitaba indemnizaciones, multas, certificados de trabajo e indexación. Cuestionaba constitucionalidad de leyes 27.742, 24432, 10.620, 23.928, 25.561 y del art. 56 de ley 27.802.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal resolvió: 1. Despido indirecto acreditado: Se hizo lugar parcialmente a la demanda condenando solidariamente a RECERBERR SRL y MIRPASIM SRL al pago de $5.932.636,97 (capital más intereses), compuesto por:
- Indemnización por antigüedad + SAC: $967.465
- Indemnización sustitutiva del preaviso + SAC: $967.465
- Salarios agosto 2024: $893.071,97
- SAC proporcional 2c 2024: $148.846
- Vacaciones 2024 + SAC: $419.223
- Subtotal capital: $3.396.070,97
- Intereses (tasa pasiva BCRA desde 30/08/2024): $2.536.566
- Total: $5.932.636,97 2. Rechazo de la demanda contra Daina Anahi Guastaferro: No se acreditó su carácter de empleadora ni su vinculación con el grupo económico. 3. Rechazo de diferencias salariales: Por no haber sido denunciadas de manera clara y concreta. 4. Rechazo de multas leyes 25.323 y 25.345: Rechazó también los planteos de inconstitucionalidad de la ley 27.742. 5. Declaración de inconstitucionalidad: Del art. 56 de la ley 27.802 en cuanto dispone pago de sentencia en cuotas, por violar el derecho de propiedad constitucionalmente garantizado. 6. Costas solidarias a cargo de las demandadas vencidas. 7. Honorarios:
- Dra. Geraldine Tusso (letrada actora): 18 Jus arancelarios ($900.000) + 10% previsión
- Dr. Juan M. Núñez (letrado codemandadas SRL): 10 Jus por cada parte ($497.500 c/u) + 10% previsión
- Dr. Arnaldo Leonel Slaen (letrado Guastaferro): 10 Jus por codemanda Guastaferro ($497.500) + 1 Jus por cada SRL ($49.750 c/u) + 10% previsión Fundamentos principales de la decisión: "Con las coincidencias y mínimos reconocimientos formulados, lo que surge de la documental aportada por las partes, surge como cierto que ambas sociedades estaban de manera conjunta y actuaban como grupo económico, en el mismo domicilio de Ricardo Rojas 901 de Alte.Brown, a saber: Recibos de haberes de la actora, poder de Mirpasim SRL, documental de ARCA y contestación de oficio de Municipalidad de Alte Brown), donde la actora prestaba efectivamente su trabajo, sin dar explicación alguna de ello que lo justifique más allá de conformar un grupo económico en los hechos. Refuerza ello la declaración precisa y contundente y dando justificación de sus dichos de la testigo CANOSO SILVINA NATALIA, compañera de trabajo y que prestaba tareas en el mismo comercio, resultó concluyente en cuanto a los elementos constitutivos del contrato de trabajo y la vínculación de ambas sociedades." "La directriz del art. 92 ter de la LCT es clara en cuanto que para la validez de la contratación a tiempo parcial, la jornada cumplida debe ser inferior a las 2/3 partes de una completa, es decir , en este caso, debió ser inferior a 32 horas semanales. A su vez toda vez que la regla es el contrato a tiempo completo, la acreditación a la excepción a dicha regla queda en cabeza del patrono. Por ello los recibos de haberes no se condicen con la realidad tanto en la jornada como en el salario real devengado, ni con el correcto CC aplicable. Por consiguiente y en esa inteligencia, cobra operatividad lo reglado en el segundo párrafo del art. 48 de la ley ritual, invirtiendo la carga probatoria, con nula actividad de la empleadora en tal sentido." "Ante tales hechos, ha quedado acreditada la registración deficiente de la actora en cuanto a la real jornada cumplida y salario devengado, constituyendo estos hechos una injuria laboral de tal magnitud que impedía la prosecución de la relación laboral, ya que la actora intimó su reconocimiento y corrección bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida con el rotundo rechazo ilegítimo e incumplimiento a ello del patrono (art. 242 LCT)." "La Suprema Corte de nuestra Provincia, ha sostenido reiteradamente que 'La existencia de una deuda de salarios puede constituír injuria, pero para que efectivamente lo sea y se perfeccione el despido indirecto con justa causa, es necesario que antes que el dependiente exteriorice su voluntad de rescindir el contrato, llegue a conocimiento del destinatario la intimación del trabajador dirigida a su principal a los efectos de establecer su situación respecto a la relación de trabajo y su posterior decisión de considerarse despedido' SCBA L 56421 S 20/11/96,Juez Pisano(SD),carátula Mendez Edgardo Enrique c/Expreso Sud Atlántico SRL s/Despido,etc." En relación a la inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 27.802: "Ello así toda vez que la imposición pagos parciales violenta de manera ostensible la libre disponibilidad del crédito reconocido en sentencia, lo cual viola el derecho de propiedad del trabajador constitucionalmente garantizado a toda persona que desee habitar el suelo argentino, sin distinción del origen de su crédito. Consecuentemente corresponde declarar la Inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 27.802 (art. 17 de la Constitución Nacional)."

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