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ROMERO SANDRA EUGENIA C/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION DE LA PROVINCIA DE BUENO S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

La actora promovió demanda por accidente de trabajo contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires reclamando indemnización por secuelas físicas y psicológicas. El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a la demandada al pago de $3.766.162,60 (capital, intereses y costas) por incapacidad laboral del 18,6%.

Accidente de trabajo Ley 24.557 Ley 26.773 Incapacidad laboral Tendinitis Reaccion vivencial anormal neurotica Indice ripte Indemnizacion Dano moral Riesgos del trabajo

Quién demanda: Sandra Eugenia Romero, trabajadora docente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo conforme a la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, por secuelas físicas y psicológicas incapacitantes ocasionadas por las tareas desempeñadas en su labor.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a la demandada a abonar al actor dentro de los diez días de notificada la sentencia, la suma de pesos $742.381,80 por las secuelas físicas y psicológicas. A ello se adicionó la prestación suplementaria regulada en el art. 3 de la ley 26.773, por la suma de $148.476,30, comprendiendo una suma total de $890.858,10. Con intereses devengados desde el 10/6/2021 hasta el 21/5/2026 por la suma de $2.875.304,50, importando el total de la condena $3.766.162,60. Se impusieron costas a la demandada vencida. Fundamentos principales de la decisión: "La existencia del vínculo laboraticio que conforma el presente interrogante ha sido acreditada por la prueba informativa de ARCA que luce a fs. 25. Respecto de las tareas desempeñadas, han sido contundentemente acreditadas a partir de las declaraciones producidas en ocasión de la audiencia de vista de causa. En efecto todos los deponentes, en su carácter de compañeras de trabajo de la actora y por haber realizados los mismos trabajos que aquella, han sido claras, precisas y coincidentes al describir las tareas cumplidas por la accionante." "En cuanto a la existencias de secuelas físicas y psicológicas incapacitantes, debe estarse a lo informado por los peritos médico y psicólogo actuantes, en los dictámenes obrantes en autos a fs. 48 y 52, de donde surge que la parte actora detenta un cuadro de TENDINITIS DEL EXTENSOR RADIAL Y EXTENSOR CORTO DEL PRIMER DEDO DE LA MANO IZQUIERDA CON MOTILIDAD ALTERADA ocasionada por el suceso referido que le genera un 8,6% de incapacidad y también un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica (R.V.A.N.) con manifestación depresiva de Grado II derivada del mismo infortunio que le genera un 10% de incapacidad. Asimismo, en los dictámenes referidos los expertos establecen la vinculación causal del siniestro denunciado y las patologías identificadas." "Como Base de cálculo, entonces, estimo que debe estarse a la suma de $39.913,00 por punto de incapacidad; monto que resulta de la aplicación de mínimo de cotización RIPTE vigente a la época del siniestro. Ello así, en tanto la actualización de las cotizaciones mínimas a través del indice RIPTE previsto en los arts. 8 y 17 de la ley 26.773, arroja una cotización económica de la incapacidad laborativa superior a la resultante de utilizar el ingreso base correspondiente al trabajador." El Tribunal destacó que "la finalidad de la ley 26.773 ha sido actualizar periódicamente los pisos mínimos de indemnización por infortunios o enfermedades laborales previstos en el Decreto 1694/09", citando el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Espósito Dardo Luis C/ Provincia ART S.A. S/ Accidente" del 7 de junio de 2016.

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