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CASTILLO KARINA ISABEL C/ FISCALIA DE ESTADO DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES S/ ACCIDENTE IN-ITINERE

La actora demandó a la Dirección General de Cultura y Educación por daños derivados de un accidente de trabajo ocurrido el 4/5/22 que le causó secuelas físicas y psicológicas. El Tribunal de Trabajo Nº 1 de Lomas de Zamora hizo lugar a la demanda, condenando a la demandada a abonar $10.936.057,00 (capital más intereses) por una incapacidad del 19,09% y declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19.

Accidente de trabajo Incapacidad laborativa Ley 24.557 Ley 26.773 Baremo legal Dnu 669/19 Inconstitucionalidad Dano psicologico Prestacion suplementaria Indemnizacion.

Quién demanda: Castillo Karina Isabel, trabajadora del sector educativo.

¿A quién se demanda?

Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo ocurrido el 4 de mayo de 2022, que le causó secuelas físicas y psicológicas incapacitantes. La actora solicitó la aplicación del DNU 669/19.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar íntegramente a la demanda, condenando a la demandada a abonar la suma de $2.848.908,00 en concepto de indemnización por incapacidad laborativa, más $8.087.149,00 por intereses devengados hasta el 21/5/2026, totalizando $10.936.057,00. Además, se impusieron costas y se regularon honorarios profesionales. Se declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19 y se rechazó por extemporáneo el planteo de fs. 53. Fundamentos principales: "Atento el tenor de los extremos que surgen del escrito constitutivo de la legitimada pasiva, debemos concluir que no existe controversia respecto de la existencia del vínculo laboraticio ni del acaecimiento del siniestro que conforma el presente interrogante. Ello así en tanto se ha reconocido expresamente la existencia del vínculo y también la tramitación de las actuaciones administrativas, lo cual autoriza a tenerlo por cierto tanto la existencia del vínculo como el acaecimiento del siniestro." Respecto de las secuelas, el Tribunal sostuvo: "En cuanto a la existencias de secuelas físicas y psicológicas incapacitantes, debe estarse a lo informado por el perito médico actuante, en los dictámenes obrantes en autos a fs. 50, de donde surge que la parte actora detenta un cuadro de alteraciones anatomofuncionales en muñeca izquierda y primer dedo pie derecho ocasionada por el suceso referido que le genera un 8% de incapacidad y también un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica (R.V.A.N.) con manifestación depresiva de Grado II derivada del mismo infortunio que le genera un 10% de incapacidad." En materia de cálculo de incapacidad, el Tribunal estableció un criterio de unidad indivisible: "La integridad psicofísica resulta una unidad indivisible a los fines indemnizatorios del daño. Ello implica que, sin perjuicio de la autonomía conceptual de ambos rubros, se encuentran comprendidos dentro una única capacidad laborativa. Lo contrario implicaría reconocer al obrero una doble capacidad: 100% física por un lado y 100% psicólogica por otro, lo que llevaría reconocerle una doble indemnización." Así, determinó que "al 8% de incapacidad física debe adicionarse el 10% del 92% restante por las patologías psicológicas, conformándose de tal forma una incapacidad del 17,2% de la total obrera (8% incapacidad física + (92% capacidad residual X 10% incapacidad psíquica= 9,2%)." Con factores adicionales por dificultad de tareas habituales y edad, resultó una incapacidad total del 19,09%. Respecto del DNU 669/19, el Tribunal declaró su inconstitucionalidad remitiendo al precedente de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en la causa "Muzychuk, Claudio Rubén contra La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." del 14 de julio de 2025. En cuanto al planteo extemporáneo, el Tribunal señaló: "No es función de éste Tribunal suplir las omisiones de los litigantes ni abordar temas que no han sido de interés en los escritos constitutivos y que tenían plena posibilidad de plantear en su presentación inicial tanto por la añosa antiguedad de la norma ahora criticada como la anterioridad del dictado del precedente recién ahora invocado."

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