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PEDROZZA CAROLINA MARIANA C/ PROFU PRODUCTORES DE FRUTAS ARG.COOP SEGUROS LTDA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

La actora demandó por prestaciones dinerarias derivadas de un accidente de trabajo ocurrido el 13/05/2016 que le causó incapacidad laboral permanente parcial del 8%. El Tribunal declaró inconstitucional el artículo 12 de la ley 24.557 por utilizar valores salariales depreciados y condenó a la ART a abonar $10.145.205 con actualización a valores presentes.

Accidente de trabajo Incapacidad laboral permanente parcial (ilppd) Prestaciones dinerarias Inconstitucionalidad articulo 12 ley 24.557 Valores salariales actualizados Dano y perjuicio laboral Ley 24.557 Ley 26.773 Art (aseguradora de riesgos del trabajo) Actualizacion monetaria por inflacion

Quién demanda: Carolina Mariana Pedrozza, DNI 31.723.892, trabajadora afiliada a la ART.

¿A quién se demanda?

PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (ART demandada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley 24.557 y sus modificatorias por incapacidad derivada del accidente de trabajo ocurrido el 13/05/2016 (traumatismo de brazo izquierdo al caer de una escalera). La actora estimó inicialmente su incapacidad en 23,76% por omalgia postraumática y limitaciones funcionales de hombro izquierdo y cervicalgia postraumática con discopatías cervicales.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a la ART a abonar $10.145.205 en concepto de indemnización por incapacidad laboral permanente parcial (ILPPD) del 8%, determinada según pericia médica. Se declaró la inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley 24.557 y se aplicó actualización de valores salariales a fecha de sentencia. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal, mediante voto unánime de sus tres integrantes, establece: Respecto de la incapacidad: "En virtud de lo expuesto, siendo que el perito médico determinó que una contingencia puntual fue el detonante o evidenciante, pero no la causa directa de la patología, y que el accidente de fecha 13/05/2016 posee en tal sentido la suficiente entidad para considerarlo el factor causal actuando sobre una predisposición biológica, propongo ponderar la incidencia laboral en un 50%, debiendo consecuentemente en el marco de la litis considerarse una incapacidad parcial, permanente y definitiva por patología cervical del 8% de la t.o. (50% de 16%)." Respecto de la inconstitucionalidad del artículo 12: "Señalado lo anterior, el artículo 12 de la ley 24.557, al establecer el mecanismo para determinar el módulo salarial (que luego se proyecta sobre el importe final de la prestación sistémica) sobre la base de un valor salarial manifiestamente depreciado, deviene en el caso en inconstitucional." El Tribunal sostiene que "no resulta justo ni razonable que la tarifa se calcule con un salario o piso mínimos depreciados, pues en tal caso la indemnización dejaría de cumplir adecuadamente con su función de resarcir en términos completos la pérdida de capacidad de ganancia de la víctima, que es el objetivo de las leyes especiales de accidentes de trabajo." Respecto de la actualización salarial: "En tal dirección debe destacarse que el máximo Tribunal local, ha establecido con fuerza de doctrina legal, que en los juicios por daños derivados de infortunios laborales el importe de la reparación debe ser cuantificado computando el salario a valores actualizados a la fecha en que se determina el importe de la indemnización" (cita causas L. 119.914 y L. 122.532 de la SCBA). El cálculo se realizó tomando como módulo el equivalente al SMVM vigente al momento del evento (2,58 SMVM), actualizado al SMVM vigente al momento de la sentencia ($357.800), resultando un módulo de ingreso base de $923.124. Respecto de la inaplicabilidad del Decreto 669/19: "Si bien el mismo se encuentra vigente al momento del presente decisorio, considero que no resulta aplicable a este caso desde que su aplicación retroactiva provocaría la alteración de una situación jurídica ya consolidada al amparo de una ley anterior (art. 7 CCCN)."

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