CARBALLO CARLOS ALBERTO C/ PROVINCIA ART S.A S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL
El trabajador y la aseguradora de riesgos del trabajo arribaron a un acuerdo conciliatorio en una demanda por enfermedad profesional. El Tribunal homologó la conciliación y reguló los honorarios profesionales, condenando al demandado al pago de costas, tasa de justicia y los montos acordados.
Quién demanda: CARBALLO CARLOS ALBERTO
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestaciones por enfermedad profesional, conforme a la legislación de riesgos del trabajo (Ley 24.557, Ley 26.773 y Ley 27.348).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal homologó el acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes y reguló los honorarios correspondientes, condenando a la demandada al pago de costas, tasa de justicia y los montos acordados en la conciliación.
Fundamentos principales de la decisión:
"Atento a que lo pactado libremente por las partes, que informa el escrito presentado cumple con los recaudos legalmente exigibles para alcanzar una justa composición de los derechos e intereses de las mismas, toda vez que no implica renuncias a derechos del trabajador que supongan derechos reconocidos, ni afectan disposiciones de orden público en vigencia, soy de opinión favorable a homologarlo en todas sus partes, en cuanto involucra la totalidad de lo reclamado y acuerdo sobre las costas ocasionadas."
Respecto de la condena en costas, el Tribunal sostiene: "Ello es debido, a que la facultad judicial de la eximición de costas reviste carácter excepcional. (Conf. artículos 68, 77 y concs. del C.P.C.C.) y consecuentemente se impone '... con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, o su mucha o poca razón...' (S.C.B.A., L.L. 77, pág. 298-entre otros más.).
- Ahora bien, en el caso concreto de autos, no se aprecia objetivamente que se den las condiciones excepcionantes del principio general en la materia."
El Tribunal también enfatiza: "A mayor abundamiento, y sin que ello implique reconocer limitación alguna a la facultad jurisdiccional comprendida en los artículos 30 tercer párrafo de la ley del Fuero y 68 segunda parte del C.P.C.C.B.A., es de mi opinión sostener que atento el destino salarial que contempla la Ley 11.594, debe concluirse con la naturaleza remuneratoria que evidentemente conlleva la tasa de justicia; circunstancia que amerita que deba extremarse aún más la prudencia de los magistrados en el criterio selectivo para la valoración de la excepcionalidad de la regla en tratamiento."
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