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GARRIDO RAMON C/ ALBOSA SRL S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO

El actor promovió incidente de homologación de acuerdo conciliatorio con la demandada en relación laboral. El Tribunal de Trabajo homologó la conciliación de manera parcial, excluyendo reclamos por enfermedades laborales, accidentes de trabajo e incapacidades físicas o mentales, e impuso costas a la demandada.

Homologacion de convenio Conciliacion laboral Derechos irrenunciables Accidentes de trabajo Enfermedades laborales Costas procesales Honorarios profesionales Tasa de justicia Orden publico laboral Relacion de dependencia

Quién demanda: GARRIDO RAMON (trabajador)

¿A quién se demanda?

ALBOSA SRL (empleadora)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Homologación de acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes en autos laborales.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal de Trabajo Nº 1 de La Plata homologó la conciliación arribada por las partes con la salvedad de que quedan expresamente excluidos del acto homologatorio los eventuales reclamos por "enfermedades laborales y/o accidentes de trabajo", "incapacidades físicas o mentales, y/o cualquier otro tipo de daño o naturaleza basados en la responsabilidad que surge del Código Civil y Comercial". Se impusieron costas a la demandada y se regularon honorarios de los letrados intervinientes. Fundamentos principales: La Dra. Stella Maris Marcasciano expresó: "Atento a que lo pactado libremente por las partes, que informa el escrito presentado, cumple con los recaudos legalmente exigibles para alcanzar una justa composición de los derechos e intereses de las mismas, toda vez que no implica renuncias a derechos del trabajador que supongan derechos reconocidos por el empleador en autos, ni afectan disposiciones de orden público en vigencia, soy de opinión favorable de homologarlo, excepto en lo que atañe a eventuales reclamos por 'enfermedades laborales y/o accidentes de trabajo', 'incapacidades físicas o mentales, y/o cualquier otro tipo de daño o naturaleza basados en la responsabilidad que surge del Código Civil y Comercial' (fs.13), lo que se tiene presente y no integra el presente acto homologatorio." Respecto de las costas, el tribunal sostuvo: "Ello es debido, a que la facultad judicial de la eximición de costas reviste carácter excepcional. (Conf. artículos 68, 77 y concs. del C.P.C.C.) y consecuentemente se impone '... con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, o su mucha o poca razón...' En el caso concreto de autos, no se aprecia objetivamente que se den las condiciones excepcionantes del principio general en la materia." Asimismo, se enfatizó que "atento el destino salarial que contempla la Ley 11.594, debe concluirse con la naturaleza remuneratoria que evidentemente conlleva la tasa de justicia; circunstancia que amerita que deba extremarse aún más la prudencia de los magistrados en el criterio selectivo para la valoración de la excepcionalidad de la regla en tratamiento." Se regularon honorarios del letrado de la parte actora Dr. PITEO FRANCISCO DAVID en 20.100 IUS (equivalente a $1.000.000) y del letrado de la parte demandada Dr. PEREZ MARCELO HUGO en 15.075 IUS (equivalente a $750.000). Se intimó a la demandada a depositar $110.000 en concepto de Tasa Retributiva de Servicios Judiciales y $5.500 en concepto de Contribución del 5%, dentro del plazo de diez días.

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