RIVADENEIRA MARIEL ALEJANDRA C/ OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS S.A. y otro/a S/ DESPIDO
Trabajadora de estación de servicios demanda por despido indirecto ante falta de convocatoria a temporada. El Tribunal reconoce contrato de temporada y condena solidariamente a ambas empleadoras al pago de indemnización por despido, preaviso e integración, rechazando excepción de falta de legitimación pasiva e invalidando disposiciones del DNU 70/2023 y Ley 27.802.
Quién demanda: Mariel Alejandra Rivadeneira, trabajadora.
¿A quién se demanda?
OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS S.A. (OPESSA S.A.) y COTECSUD COMPAÑÍA TECNICA SUDAMERICANA SOCIEDAD ANONIMA DE SERVICIOS EMPRESARIOS (COTECSUD S.A.S.E.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por despido, preaviso, integración, multas de la Ley 25.323, diferencias salariales, certificado de servicios y remuneraciones, por la suma inicial de $12.657.487,69. La demandante alegaba haber ingresado el 1/11/2017 bajo contrato de temporada (temporadas del 1/11 al 15/3, refuerzo de junio a agosto, y fines de semana ocasionales), trabajando como auxiliar principal en atención al cliente de 14 a 22 hs de lunes a lunes. Fue despedida el 18/01/2024 por no ser convocada a la temporada 2023/2024. Planteó inconstitucionalidad de sumas no remunerativas, DNU 70/2023 y Ley 27.802.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal condenó solidariamente a ambas demandadas al pago de $4.014.324,16 de capital, que actualizado por IPC e intereses asciende a $11.970.035,65. Se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva de OPESSA S.A. Se hizo lugar parcialmente a la demanda en rubros de indemnización por despido más SAC ($1.473.430,83), preaviso más SAC ($368.357,70), integración más SAC ($154.472,58), indemnización art. 80 LCT ($1.020.067,50) e indemnización art. 2 Ley 25.323 ($998.085,55). Se rechazaron horas extras, vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional segunda cuota, sanción procesal art. 53 ter, indemnización art. 1 Ley 25.323, indemnización art. 132 bis y pedido de conducta temeraria. Se declaró la inconstitucionalidad de sumas no remunerativas del CCT 1616/19, arts. 53-85 del DNU 70/2023 y art. 55 de Ley 27.802. Se impusieron costas a las demandadas vencidas. Fundamentos principales: "Del análisis de las altas y las bajas que informa el perito contador, las asignaciones y contratos presentados se advierte que los períodos contratados han superado ampliamente tanto el plazo de los seis meses dentro del año, como el período trabajado máximo que es de un año en tres, que fija la normativa citada. Además si analizamos los contratos, vemos que los mismos no cumplen con lo que requiere el art. 72 inciso a) de la Ley 24.013 que establece que en los casos en que el contrato de trabajo eventual tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, deberá consignarse en el mismo, con precisión y claridad la causa que lo justifique." "Conforme los períodos trabajados por la Sra. Rivadeneira, la duración de los contratos ha excedido una eventualidad y superado el plazo de tres años fijado por el art. 72 inciso b de la Ley 24.013. Al respecto, tiene dicho la jurisprudencia que ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo." "Y ello, nos permite concluir que no estamos ante un supuesto de trabajo eventual, sino de un trabajo de temporada, ya que se origina en actividades propias del giro normal de la empresa, se cumple en determinadas épocas del año (temporada alta) -(amén de algún período durante el resto del año) -y está sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad. (art. 96 LCT)." "Concluyo entonces, que dado que la prestación de servicios se desarrollaba fundamentalmente durante la temporada alta, más algunos períodos menos extensos fuera de ella, y conforme lo normado por el art. 29 tercer párrafo de la LCT, corresponde tener por acreditado que existió entre la actora y COTECSUD S.A.S.E un contrato de trabajo de temporada en los términos del art. 96 de la LCT, el cual se extendió en los períodos que surgen de la certificación de servicios acompañada, ya que la accionante no pudo acreditar períodos mayores. En cuanto a OPESSA S.A, dado el carácter de usuaria de los servicios de la trabajadora, ella resulta solidariamente responsable con COTECSUD S.A.S.E, por las obligaciones laborales tal lo dispone el art. 29 bis de la LCT, por lo cual debe rechazarse la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por esta codemandada en el punto III de su contestación de la demanda." "Rige entonces lo normado por el art. 98 de la LCT que regula la conducta de las partes a la época de reiniciación del trabajo, ante la falta de convocatoria del empleador. La norma dispone: 'Con una antelación no menor a treinta días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior'...'En caso de que el empleador, no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo'. En el presente proceso, la parte actora denuncia que no fue convocada a trabajar en la temporada 2023/2024. Al haber alegado el carácter eventual del contrato de trabajo (art. 99 LCT), y la rescisión del vínculo por la causal de abandono-renuncia del art. 241 de la LCT, la empleadora COTECSUD S.A.S.E. no alegó y menos probó que hubiera convocado a trabajar a la Sra. Rivadeneira para la temporada 2023/2024 en los términos de la norma citada, por lo que es claro que no ha cumplido con la manda del art. 98 de la LCT." "En mi opinión, al implementar las reformas establecidas en el articulado cuestionado del referido decreto de necesidad y urgencia, denominado 'Bases para la Reconstrucción de la Economía Argentina', emitido el 20 de diciembre de 2023, el Poder Ejecutivo nacional ha excedido sus atribuciones. La Constitución de la Nación, determina claramente el carácter excepcional de las facultades que tiene concedidas en materia legislativa, al establecer como regla que 'no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo'." "El art. 55 Ley 27.802 quebranta esta regla. En el caso, la pauta clasificatoria coloca a un grupo de personas (justiciables) en peor situación, no por la naturaleza o antigüedad de su crédito, sino por haber acudido a la justicia para cobrarlo. La norma lesiona el derecho de propiedad (art. 17 CN) del acreedor, al detraer un treinta y tres por ciento (33 %) del ajuste, solo para aquellos trabajadores que hubieren recurrido a los Tribunales. Se trata de una arbitraria quita legal."
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