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BARRETO DAIANA SOLEDAD C/ BIFFI RICARDO ROMULO S/DIFERENCIAS SALARIALES

Trabajadora demanda por diferencias salariales y despido incausado en hotel. El Tribunal condenó al empleador al pago de $16.329.769 por indemnización por despido sin causa, SAC, vacaciones y preaviso, rechazando el reclamo de diferencias salariales al no probarse la jornada alegada.

Despido incausado Diferencias salariales Indemnizacion por antiguedad Concurrencia desleal Prueba caligrafica Registracion laboral defectuosa Ley 25.323 Actualizacion de creditos laborales Ley 27.802 Constitucionalidad

Quién demanda: Daiana Soledad Barreto, trabajadora que se desempeñaba como conserje/recepcionista.

¿A quién se demanda?

Ricardo Rómulo Biffi, propietario del Hotel Océano ubicado en Trenque Lauquen.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La demandante reclama: (a) diferencias salariales por jornadas no registradas adecuadamente; (b) indemnización por despido incausado; (c) SAC proporcional; (d) vacaciones proporcionales; (e) preaviso; (f) indemnización por antigüedad; (g) agravamiento indemnizatorio conforme ley 25.323; (h) certificado de trabajo; (i) aportes y contribuciones.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se condenó al demandado al pago de $16.329.769, actualizado conforme ley 27.802, desagregado de la siguiente manera: SAC proporcional segundo semestre 2015 ($3.957,08); vacaciones proporcionales 2015 ($5.967,27); preaviso ($11.871,21); indemnización por antigüedad ($64.302,40); agravamiento indemnizatorio art. 1 ley 25.323 ($64.302,40); art. 2 ley 25.323 ($38.086,81); art. 80 LCT ($35.613,63); menos abono previo ($111.224,18). Se rechazó el reclamo de diferencias salariales y el planteo de inconstitucionalidad de la ley 10.620. Fundamentos principales: El Tribunal sostuvo respecto a la relación laboral: "Más allá de lo cual, el propio accionado al contestar la demanda sostiene haber aplicado una sanción de amonestación a la actora, que fuera notificada mediante carta documento el día 27 de marzo de 2012... Extremo este que también encuentra su respaldo documental en la certificación de servicios que luce agregada a fs. 164/165, donde se indican fecha de inicio de la relación laboral 17/04/2011 hasta el mes de Mayo de 2012 y luego reingresó en fecha agosto 2012 hasta octubre de 2015." Respecto a la jornada laboral: "En cuanto a las tareas desempeñadas por la señora Barreto y la jornada en que la misma laboraba, las testigos anteriormente señaladas, -quienes fueron compañeras de trabajo de la actora
- resultaron contestes al deponer en que la misma cumplía tareas de conserje, de lunes sábado en horario de 20:00 a 24:00 hs." El Tribunal rechazó el reclamo de diferencias salariales por: "...nula actividad probatoria a los fines acreditar tales extremos invocados por la parte actora, nótese que la misma no concurrió a la audiencia de vista de causa, como tampoco libró las notificaciones para que comparezcan los testigos por ella ofrecidos." Respecto al despido por concurrencia desleal (art. 88 LCT), el Tribunal declaró: "Considero necesario detenerme en esta prueba la que mas allá de resultar una sustitución de medios probatorios... la información brindada no resulta suficiente para acreditar por un lado la titularidad del hotel, puesto que de la restante prueba informativa se indicó a otra persona como titular; y por otro tampoco se probó el contrato de alquiler entre Galo y Escudero; menos aun se acreditó que la señora Barreto esté vinculada al señor Escudero en la explotación del hotel." Concluyó: "Por lo tanto, entiendo que el accionado no logró acreditar los hechos invocados para despedir a la actora, esto es que la conducta de la misma configurá la causal estipulada en el art 88 de la LCT, de violación del deber de no concurrencia... En consecuencia, considero que el despido resultó incausado y por lo tanto deviene indemnizable (arts. 242, 243, y 245 de la LCT.)." Respecto a la validez de los recibos: "Por ello, si bien es cierto que, los recibos, no cumplen acabadamente con los requisitos indicados en la Ley de Contrato de Trabajo (art. 140), adviértase que es la misma legislación la que faculta al juez a apreciarlos cuando no contengan alguno de los requisitos (art.142 LCT)... Pues bien, haciendo uso de dicha facultad, estimo que, sin perjuicio que la documental en algunos casos no son recibos de ley, no por ello, puede privarselos de eficacia." La jueza María Clarisa Baldoni efectuó un análisis de constitucionalidad de la ley 27.802, sosteniendo: "La doctrina legal 'Barrios' (SCBA C124.096 sent. de fecha 18/04/2024) que declaró la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la Ley 23.928, en cuanto prohíbe la actualización monetaria o indexación de créditos dinerarios... la sentencia debe preservar razonablemente el valor real del crédito, evitando que el transcurso del proceso y la depreciación monetaria conviertan la condena en una reparación nominal, insuficiente o desproporcionada." Concluyó que "para este caso concreto no reduce el valor real de un crédito de naturaleza alimentaria, ni coloca en peor situación a una persona trabajadora por el solo hecho de encontrarse obligado a transitar un proceso judicial. Por lo tanto para este caso concreto corresponde estar a su constitucionalidad y aplicación."

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