SAYAVEDRA MARIO OMAR C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
Trabajador demanda a ART por incapacidad derivada de accidente laboral. El Tribunal rechazó la incapacidad del 4,41% otorgada por Comisión Médica y reconoció el 15,151% de incapacidad psicofísica, condenando a la aseguradora al pago de $2.148.758,52 más intereses.
Quién demanda: Mario Omar Sayavedra, trabajador dependiente.
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A. (Aseguradora de Riesgos del Trabajo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Determinación de incapacidad, cobro de indemnización y otorgamiento de prestaciones dinerarias derivadas de accidente de trabajo sufrido el 23 de septiembre de 2021. El actor se desempeñaba para Tauro Automotores S.A., empresa afiliada a la demandada. El siniestro consistió en el aplastamiento de la mano derecha. La Comisión Médica otorgó el 4,41% de incapacidad, que el actor consideró exiguo.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, reconociendo:
- Incapacidad física: 5,84% (limitación funcional en mano derecha)
- Incapacidad psíquica: 11,1% (Trastorno Adaptativo Mixto con ansiedad y depresión)
- Incapacidad preexistente: 7%
- Incapacidad total definitiva: 15,151% (aplicando criterio de capacidad residual)
- Condenó al pago de $2.148.758,52 (capital más intereses al 17 de agosto de 2023)
- Declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19
- Rechazó la inconstitucionalidad del Decreto 659/96 y artículo 12 de la Ley 24.557
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FUNDAMENTOS PRINCIPALES
Sobre la legitimación pasiva y competencia:
"La demandada realizó un planteo de falta de legitimación pasiva que entiendo no puede prosperar. El que principalmente funda en que el trabajador se apartó del procedimiento obligatorio fijado en la normativa de Riesgos del Trabajo; lo que luce desacertado, toda vez que el actor cumplió con el paso por la comisión médica conforme se describe ut supra y ante la disconformidad con el porcentaje de incapacidad allí otorgado recurre a la vía judicial. Por ello entiendo que, la demandada resulta ser parte directa e inmediata de la relación jurídica sustancial que motiva la presente acción."
Sobre las pericias médica y psicológica:
"En virtud de todo lo sostenido hasta aquí, de conformidad a las probanzas de autos, ha quedado acreditado que el actor sufrió un accidente el día 23 de septiembre de 2021 por el que porta una Incapacidad física del 5,84% y una psíquica del 11,1%, en ambos casos con los factores de ponderación incluidos, y de carácter parcial y permanente, ello de acuerdo a la Tabla de evaluación de las incapacidades Laborales y Listado de Enfermedades Profesionales, Ley 24557, Decreto 659/96."
La perito psicológica concluyó: "El Sr. Sayavedra no cuenta con antecedentes personales ni familiares que puedan producir el Trastorno Adaptativo, por lo que existe un nexo causal entre el accidente y la enfermedad psíquica, teniendo en cuenta que esta se desarrolla en respuesta a un estresor psicosocial identificable como son las secuelas del accidente sufrido."
Sobre el cálculo de la incapacidad final (criterio de capacidad residual):
"Ahora bien, a fin de determinar la incapacidad final a indemnizar, aplicando el criterio de capacidad residual, seguido por este Tribunal, criterio que contempla la valoración del deterioro producido por las diferentes patologías sobre el total (100%) de la capacidad, corresponde descontar el 7 % de preexistencia con que contaba el actor (100-7), sobre el 93 restante calcular el 11,1% de R.V.A.N Depresiva grado II el que arroja un 10,323%, el que debe restarse (93-10,323), llegando a una nueva capacidad residual de 82,677% y sobre ello calcular el 5,84% por limitación funcional en mano derecha a nivel del MTC e IFG 5,84%, de lo cual se obtiene un 4,828% de incapacidad, sumados ambos porcentajes se arriba a un TOTAL de 15,151% de incapacidad parcial, permanente y definitiva de la T.O."
Se citó jurisprudencia: "Cuando las lesiones afectan funciones distintas, el cálculo de la minusvalía final o total debe hacerse adicionando las distintas afectaciones parciales en forma sucesiva, pero calculando cada una de ellas sobre el resultado de la capacidad que le quedara luego de calcular la anterior, o sea de la que dejan las incapacidades precedentes, pues de modo contrario se indemnizaría doblemente un perjuicio y se provocaría un enriquecimiento injustificado y abusivo de la víctima" (CC QL 11826, Sentencia 4/11/2009).
Sobre la constitucionalidad del baremo:
"En lo demás, y tocante al cuestionamiento efectuado en demanda respecto de la utilización del baremo previsto en la LRT, entiendo que el procedimiento de ponderación de la incapacidad utilizando el Decreto 659/96 reduce el nivel de inseguridad o arbitrariedad por los siguientes motivos: 1) es un baremo oficial sancionado por Decreto del Poder Ejecutivo; 2) se aplica universalmente en nuestro país; 3) tal aplicación universal reduce la posibilidad de discrecionalidad por parte del médico evaluador, sea éste de oficio o de parte, 4) el magistrado reduce el nivel de duda en la ponderación de la incapacidad, cuando ella está taxativamente descripta en el cuerpo normativo."
Además: "conforme criterio del más alto Tribunal de la República, los 'baremos' son solo indicativos y que en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida, es el jurisdiccional (ver CNATrab. Sala V del 23/4/2010 'Fernandez'). En conclusión, entiendo que el Decreto en cuestión, y el Baremo allí establecido, no resulta inconstitucional, por lo que es el aplicable en la presente."
Sobre los intereses y actualización:
"En cuanto a la actualización del crédito, atento la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en 'Muzychuk, Claudio Rubén c/ La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otra s/ Daños y Perjuicios (SCBA, L. 129.800, 14/07/2025), corresponde declarar la inconstitucionalidad del D.N.U. 669/2019. En consecuencia, resulta aplicable el régimen indemnizatorio de la Ley 24.557 y sus modificatorias (Leyes 26.773 y 27.348)."
El monto final liquidado fue: $917.133,90 (capital) + $1.231.624,62 (intereses) = $2.148.758,52 a la fecha de traslado de demanda (17/08/2023).
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