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LIENHARDT CARLOS PEDRO C/ BITULFO JULIO ALBERTO S/ DESPIDO

Demanda por despido en relación laboral de construcción rechazada por defectos en la fundamentación jurídica. El Tribunal determinó que aunque se acreditó la existencia de relación laboral bajo la Ley 22.250, el actor no cumplió con los requisitos exigibles para reclamar los rubros bajo el régimen de la LCT, ordenando el rechazo íntegro de la demanda. ---

Despido incausado Ley 22.250 (construccion) Congruencia procesal Defectos en fundamentacion juridica Relacion laboral no registrada Diferencias salariales Requisitos formales Principio de economia procesal Labor profesional inoficiosa Regulacion de honorarios.

Quién demanda: Carlos Pedro Lienhardt, trabajador que se desempeñó como techista.

¿A quién se demanda?

Julio Alberto Bitulfo, quien lo contrató sin registración.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnizaciones derivadas del despido incausado, incluidos: indemnización por antigüedad, preaviso e integración del mes de despido (con S.A.C.), vacaciones no gozadas (con S.A.C.), aguinaldo no cobrado, indemnización art. 80 LCT, diferencias salariales, indemnizaciones de los arts. 1 y 2 Ley 25.323, e indemnización art. 8 Ley 24.013. El actor ingresó en agosto de 2021 y fue despedido el 7/02/2024, previa intimación para regularizar el vínculo.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó íntegramente la demanda. Fundamentos principales: El Tribunal reconoció la existencia de relación laboral mediante análisis de la prueba rendida. La confesional en rebeldía del demandado (por no comparecer a la audiencia de vista) resultó relevante, así como los testimonios de testigos que vieron trabajar al actor como techista bajo órdenes del demandado. Sin embargo, la demanda fue rechazada por defectos sustanciales en su formulación. Como expresa el voto del Dr. Yannibelli: "El actor ha cumplido su trabajo como techista bajo la dependencia del demandado, por un período comprendido entre agosto de 2021 y el despido acaecido el 7/02/2024. Al tratarse de un vínculo referente a la actividad de la construcción, el mismo debe quedar sujeto a la Ley 22.250 (junto con el CCT 75/76)." Sin embargo, el problema fundamental radica en que: "El respeto al principio de congruencia es una barrera que obstaculiza la posibilidad de redireccionar un reclamo de ese tipo, en las condiciones señaladas; pues cabe recordar que está vedado a los jueces dictar sentencia extra petita, esto es, apartándose de los términos en que quedó trabada la relación procesal y decidiendo en forma distinta a la pedida por las partes." Respecto a diferencias salariales, el Tribunal determinó: "es sabido que para que ese rubro encuentre cabida es necesario -por imperio de la doctrina legal de nuestro Superior
- que todo reclamo de esa índole requiere como punto de partida y de modo insoslayable, explicitar las pautas mínimas suficientes para que el juzgador pueda pronunciarse sobre la validez del pedimento." En la demanda solo se invocó un monto único sin discriminación mensual. Respecto a vacaciones y S.A.C., "el actor omitió efectuar referencia alguna vinculada a qué períodos correspondían los mismos, señalando el alcance pretendido para ellos (esto es, cantidad de días de vacaciones, año y semestre respectivos)." En relación al art. 80 LCT, "nunca fue reclamada por el actor (ni en el intercambio postal, ni en la demanda), por lo que, la falta de requerimiento previo del cumplimiento de esa obligación, impide que la indemnización derivada de esa omisión pueda ser de recibo." Sobre las indemnizaciones de la Ley 25.323, el Tribunal concluyó que no resultan de aplicación porque "el estatuto de la industria de la construcción establece una indemnización o un mecanismo reparatorio distinto al establecido por el art. 245 LCT." Respecto al art. 8 Ley 24.013, se requería que "el trabajador envíe una comunicación a la AFIP inmediatamente luego de haber intimado a su empleador para que registre el vínculo (esto es, no después de las 24 horas hábiles siguientes de cursada ese requerimiento)." El actor no cumplió con esta condición. El Tribunal también resolvió que deviene abstracto el tratamiento del pedido de invalidez constitucional respecto de las sumas no remunerativas, conforme a la doctrina de la Suprema Corte respecto de cuestiones abstractas. ---

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