MAYA MALVINA SOLEDAD/ C FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/MATERIA A CATEGORIZAR
La abogada Malvina Soledad Maya demandó la regulación de honorarios por su actuación profesional ante la Comisión Médica Jurisdiccional en un expediente de divergencia en el alta. El Tribunal hizo lugar a la demanda y reguló los honorarios en 10 jus arancelarios, imponiendo las costas al Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
Quién demanda: Dra. Malvina Soledad Maya, en su propia representación.
¿A quién se demanda?
Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Regulación de honorarios por intervención profesional como patrocinante del Sr. José Daniel Altimira en su reclamo ante la Comisión Médica Jurisdiccional, tramitado en las actuaciones administrativas Nº 199069/23 por divergencia en el alta. La actora solicita, además, la eximición de pago de Bono Ley, Jus Previsional y Tasa de Justicia.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda regulando los honorarios profesionales de la Dra. Malvina Soledad Maya en 10 jus arancelarios, conforme a los arts. 44 y 45 último párrafo de la Ley 14.967, más aportes de ley (Ley 6.716) e IVA si correspondiere. Se impusieron las costas al Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Se regularon además los honorarios de la actora por la gestión del presente incidente en 7 jus arancelarios. El pago debe efectuarse dentro de diez (10) días de quedar firme el decisorio. Se rechazó la regulación de honorarios por la representación del Dr. Paso conforme al artículo 18 del Decreto Ley 7543/69 y se rechazó la liquidación de la tasa de justicia por la exención prevista en el artículo 330 inc. 1º Ley 10.397. Fundamentos principales de la decisión: La Dra. Baldoni, en su voto inaugural que resultó mayoritario, estableció que "en los casos en que se solicita la regulación de honorarios por trabajos extrajudiciales, vinculados a una controversia individual del trabajo corresponde entender a este fuero". Asimismo, señaló que respecto a la interpretación de la ley aplicable, "la aplicación e interpretación de las normas legales pertinentes queda reservada a los jueces en virtud del principio iuria novit curia, con abstracción de las alegaciones de las partes". El Tribunal estableció un criterio de distinción arancelaria: "corresponde distinguir a los fines arancelarios si de las actuaciones ante Comisiones Médicas surge a) monto determinado, regular 13,12% del capital al valor histórico de su homologación (art. 21, 44 inc b de la Ley 14.967) y b) inexistencia de cuantía, corresponde encuadrar la gestión de cada expediente como actuación administrativa ante organismo público y fijar el mínimo de diez (10) jus (art. 44 in fine, Ley 14.967)". En el sub lite, al no existir monto cuantificado conforme al dictamen médico de fecha 11/08/2023 que dispone la continuidad de las prestaciones médicas, correspondió encuadrar en la opción b. En consecuencia, el Tribunal rechazó la posición del Fisco que pretendía la aplicación del artículo 9.II.10 de la Ley 14.967 por considerar que se trataba de un supuesto de honorarios por "acuerdos extrajudiciales", afirmando que "el artículo 9 apartado II inc. 10 no resulta aplicable para los expedientes que tramitan ante las Comisiones Médicas, por lo que no corresponde hacer lugar a lo peticionado por la demandada al contestar la acción".
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