VENTICINQUE EDUARDO ALFREDO C/ CARGIL S.A.C.I. S/ DESPIDO
El actor demandó por despido incausado a Cargill S.A.C.I., reclamando indemnizaciones por antigüedad, preaviso y aplicación de la ley 25.323. El Tribunal declaró la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 55 inc. c de la Ley 27.802 y condenó al pago de $39.935.646 actualizado conforme art. 54 de la citada ley, rechazando reclamos por diferencias salariales y tareas insalubres.
Quién demanda: Eduardo Alfredo Venticinque
¿A quién se demanda?
Cargill S.A.C.I.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El actor promueve demanda por despido incausado ocurrido el 27 de noviembre de 2018. Reclama indemnizaciones por: (i) diferencias salariales alegando haber desempeñado tareas de "encargado de galpón o depósito" conforme art. 5 inc. d) del Convenio Colectivo 574/10; (ii) horario reducido por tareas insalubres conforme art. 75 LCT; (iii) preaviso; (iv) indemnización por antigüedad; (v) agravamiento indemnizatorio por defectuosa registración (art. 1 Ley 25.323); (vi) agravamiento por falta de certificación de servicios (art. 2 Ley 25.323); (vii) diferencia de sueldo de noviembre de 2018; (viii) sanción por falta de certificación conforme art. 80 LCT.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hace lugar parcialmente a la demanda. Rechaza los reclamos por diferencias salariales, sueldo de noviembre de 2018, art. 80 LCT, art. 1 Ley 25.323 y diferencia horaria por trabajo insalubre. Condena al pago de $39.935.646 por los siguientes rubros: preaviso $68.544,70; indemnización por antigüedad $411.268,20; y art. 2 Ley 25.323 $239.906,53, actualizado conforme art. 55 Ley 27.802.
Fundamentos principales de la decisión:
En cuanto a la categoría laboral, el Tribunal expresó:
"Tocante a las tareas de encargado de galpón que el actor dice haber desempeñado, por las que reclama diferencia salarial emergente del encuadre establecido en el CCT 574/10, entiendo que las mismas no ha sido acreditadas. Es que por un lado los deponentes ofrecidos por la actora Gonzalez, Allegrini Gazia, y Marino, y el testigo de la parte demandada Estevez describieron la tarea del señor Veinticinque, las que refieren que consistían mas en el despacho de agroquímicos, semillas y silo bolsas a los clientes. Agregando que también llevaba silo bolsas a las plantas de cereal de la propia empleadora. Se advierte que las tareas descriptas no encajan dentro de las estipuladas en el art. 5 d) del CCT 574/10 para el encargado de galpón y/o depósito."
Respecto de la insalubridad, sostuvo:
"En punto a las tareas insalubres invocadas por el accionante y el horario reducido que debió haber cumplido por tal motivo, entiendo que no resulta probado en autos, es que con la informativa rendida no se acreditó que la autoridad de aplicación haya declarado que las tareas o el lugar de trabajo del actor -en concreto
- resultan insalubres, toda vez que es a los órganos administrativos a quien corresponde tal declaración."
En relación a la causal de despido, el Tribunal determinó:
"Veamos, por un lado el día 27 de noviembre de 2018 siendo las 15:20 hs. por intermedio de acta notarial se notifica al actor el despido directo fundado en al perdida de confianza (fs. 3/4); y por otro a través de TCL del mismo día a las 16:55 hs. el actor comunica su renuncia (fs. 26). Corresponde entonces determinar cuál ha sido la 'real' causal de extinción del vínculo laboral, es decir si el contrato se resuelve por el despido directo efectuado por el empleador, o si por el contrario se debe a la renuncia del trabajador y consecuentemente analizar su procedencia. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la forma en que se suceden tanto lo hechos como el intercambio epistolar, y siendo que debe estarse al primer despido, entiendo que el vínculo ha quedado disuelto por el despido directo formulado por la empleadora."
Sobre la falta de precisión en la notificación del despido, el Tribunal señaló:
"Pero fundamentalmente más allá de la falta de precisión destacada y carencia de claridad, elementos que no pueden estar ausentes en la comunicación del despido; no se indicó en dicho acto expresamente cual fue el día y en su caso el horario de las faltas que le imputan al dependiente, primero para que el mismo pueda ensayar -en su caso
- una defensa; y segundo para que este Tribunal pueda evaluar la contemporaneidad entre la falta de la cual se lo acusa al actor y la sanción impuesta. En suma debido a la falta de presición, resulta imposible que el trabajador pueda ejercer la defensa de la imputación de un hecho injuriante."
Cita jurisprudencial sobre defensa en juicio:
"El fundamento de la carga de comunicarse con claridad la causa de despido, se relaciona en general con el derecho de defensa en juicio, idea que se originó en la jurisprudencia anterior a la LCT que incorporó esta exigencia cuando la ley no la establecía explícitamente. La relación se hace sobre la base de que una explicación suficiente y oportuna de la causa de despido, permitiera tanto establecer y comunicar oportunamente las razones opuestas, como dejar ubicadas, documentar y en general planificar, la posición de defensa en juicio y sobre todos los medios de prueba de los que en su momento sea necesario valerse."
Sobre la actualización monetaria
- Voto de la Dra. Baldoni:
La Dra. Baldoni declara la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 55 inc. c de la Ley 27.802:
"Entiendo que la norma a cuyo estudio no abocamos es claramente retroactiva nótese (aplicable a los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva). Ahora bien, que la norma sea retroactiva, por disposición legal expresa, como en el caso de autos, no implica por esa sola circunstancia sea inconstitucional, sino que debemos analizar si la misma afecta derechos amparados por garantías constitucionales y específicamente si tienen un contenido regresivo de derechos por ella tutelados."
Continuó:
"Por todo lo expuesto y atento al resultado obtenido propongo al acuerdo declarar la inconstitucionalidad del art. 55 inc. a de la Ley 27.802 dado que aplicado al caso concreto no preserva razonablemente la integridad del crédito laboral y produce una merma sustancial de la acreencia laboral de naturaleza alimentaria y vulnera el principio de suficiencia en la doctrina 'Barrios' y los arts. 14 bis, 16, 17, 18, 28 75 inc. 22 y ccdtes. de la Constitución Nacional. Resulta notoriamente regresiva, por ende también violatoria del principio protectorio de raigambre constitucional (Art. 14 Bis Constitución Nacional)"
Sin embargo, los doctores Rodríguez y Pueblas adhieren al voto del Dr. Rodríguez que aplica el art. 55 inc. c Ley 27.802, por lo que la mayoría del Tribunal resuelve conforme al voto mayoritario, condenando al pago de $39.935.646 conforme art. 55 Ley 27.802.
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