DEL HOYO LUIS ALBERTO C/ BERTELSEN EDGARDO DANIEL Y OTROS S/ DESPIDO
Luis Alberto Del Hoyo demandó a Cardabeda S.R.L. y otros por despido y cobro de $ 4.502.248,98, argumentando una relación laboral como locutor comercial desde 2006. El Tribunal rechazó la demanda por considerar que existió una locación de espacio radial de carácter comercial y no una relación de dependencia laboral.
Quién demanda: Luis Alberto Del Hoyo, locutor radial que laboró en FM La Corte (95.1) desde el 6 de enero de 2006.
¿A quién se demanda?
Cardabeda S.R.L. (sociedad titular de la licencia de radiodifusión), Edgardo Daniel Bertelsen, Carlos Leonardo Damiano y Santiago Andres Maringolo (sus representantes y socios).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de $ 4.502.248,98 por concepto de despido, entrega de certificaciones laborales y diferencias salariales. El actor alegaba haber trabajado en relación de dependencia como productor publicitario y locutor comercial, cumpliendo jornadas completas de ocho horas diarias de lunes a viernes, percibiendo remuneración mensual de $ 10.000 sin registro.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal de Trabajo Nº 1 rechazó íntegramente la demanda y condenó al actor al pago de costas. Fundamentos principales de la decisión: La Jueza Dra. María Florencia Piro, en voto que obtuvo adhesión unánime, desarrolló el análisis probatorio y jurídico que sustentó el rechazo. El tribunal estableció que: "Con todo ello, de modo congruente los hechos alegados y que fueran objeto de debate en autos, a la luz del principio fundamental de razonabilidad en la tarea interpretativa receptado en el art. 3 del CCyCN que impone un criterio lógico en el análisis de los hechos y las pruebas, junto con las reglas de la sana crítica (art. 57 inc. 5 de ley 15.057), quedó acreditado que el actor Luis Del Hoyo alquiló el espacio de radio en Fm La Corte (Cardabeda SRL) para emitir el programa radial de carácter informativo en determinada franja horaria de lunes a viernes, que ese alquiler incluyó las instalaciones, equipo y la señal de radiodifusión habilitada por la autoridad competente; que a cambio del alquiler la sociedad demandada cobraba un monto fijo, que durante todo el lapso de tiempo que duró este contrato, el actor vendía publicidades a distintos comercios de la ciudad para emitir sus publicidades en su programa y en ocasiones también en toda la programación de la radio y en éste último caso, el actor compensaba los pagos de la publicidad con el pago del alquiler del espacio." El tribunal destacó que la prueba testimonial corroboró esta caracterización, particularmente a través de las declaraciones de Sandra Mariana Ortega y Sandra Gabriela Campigli, quienes fueron contratadas por Del Hoyo para realizar tareas de operación técnica de su programa. La testigo Campigli recordó específicamente "que en varias ocasiones los dueños de la radio le reclamaban al actor la plata del espacio porque se atrasaba en el pago", lo que se condice con los recibos acompañados que reflejan "diversos comprobantes de pago de Luis Del Hoyo en concepto de 'publicidad', 'derivado a deuda', 'publicidades vencidas', 'grabaciones, varios avisos, derivado a deuda', 'a cuenta deuda', 'publicidad a cuenta'". El tribunal enfatizó que "Luis Del Hoyo asumió el riesgo de su propio negocio" y que "no se acreditó con la prueba testimonial producida en autos, que los codemandados Damiano, Bertelsen o Maringolo hayan impartido ordenes de ningún tipo —más allá de solicitar el respeto de la grilla horaria de cada persona que alquilaba el espacio radial, la cual considero una directiva organizativa propia del tipo de actividad desarrollada en sus instalaciones pero que de modo alguno se traduce en una orden laboral en los términos de los arts. 64 y 65 de LCT; no existió un control de dirección ni de organización por parte de los codemandados respecto a la forma en que debía producirse ni emitirse el contenido del programa que conducía el actor, es decir no existió una relación de autoridad entre las partes." Respecto al requisito legal de la relación laboral, el tribunal consignó: "La relación de trabajo invocada, en un conjunto, se evidencia mediante la acreditación de las tres subordinaciones técnica, jurídica y económica, notas ausentes en el caso de autos. Por un lado el art. 21 LCT dispone: 'Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona humana se obligue a prestar servicios en favor de otra persona y bajo la dependencia de ésta, durante un periodo determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración.' Si bien tanto la norma antes citada como el actual art. 22 de la Ley 20744 han sufrido modificaciones introducidas por la Ley 27.802, entiendo su esencia y presupuestos siguen incólumes. Así el art. 22 LCT dispone: 'Habrá relación de trabajo cuando una persona humana preste servicios en favor de otra persona, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración'. Ninguno de los presupuestos facticos y jurídicos previstos en las disposiciones normativas antes citadas se han acreditado como cumplidos en el caso de autos." El tribunal citó jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia Provincial estableciendo que: "La relación laboral para encuadrar en los lineamientos de los arts. 21. 22 y 23 de la ley de contrato de trabajo requiere que sea prestada en relación de subordinación o dependencia" (SCBA LP L 84287 S 31/08/2007). La sentencia concluyó que: "Con todo ello, surge indemostrada la existencia de la relación laboral reclamada por Luis Del Hoyo contra Cardabeda SRL, Edgardo Daniel Bertelsen, Santiago Andres Maringolo y Carlos Leonardo Damiano (art. 375 CPCC)."
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