PRIETO LABORDE DAIANA GABRIELA C/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION DE LA PROVINCIA DE BUENO S/ ACCIDENTE IN-ITINERE
Demanda por accidente in itinere rechazada por falta de acreditación de incapacidad permanente. Aunque se reconoció el accidente laboral ocurrido el 15/03/2022, el tribunal concluyó que no se comprobó que la actora presentara incapacidad laboral derivada del siniestro, por lo que carecieron de causa las prestaciones dinerarias reclamadas.
Quién demanda: Daiana Gabriela Prieto Laborde, empleada pública de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires y Fiscalía de Estado provincial.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestaciones dinerarias por incapacidad laboral derivada de accidente in itinere ocurrido el 15/03/2022, cuando la actora se dirigía hacia su puesto laboral en la escuela EGB N° 13 "Tomás Espora" de San Andrés de Giles. El accidente consistió en una colisión por alcance contra un camión en un camino rural. La demandante reclamó incapacidad cervical del 5% y solicitó además la declaración de inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 24.557, ley 27.348, ley 26.773 y resoluciones administrativas.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó en su totalidad la demanda. Si bien reconoció que el accidente in itinere fue acreditado y aceptado por la demandada (que otorgó prestaciones en especie hasta el alta médica del 20/04/2022), concluyó que no se probó que la actora presentara incapacidad laboral permanente y definitiva atribuida a dicho accidente.
Fundamentos principales de la decisión:
La mayoría del tribunal (Dres. Toyos y López) sostuvo que:
"Prieto Laborde reclama que, como consecuencia del accidente in itinere del 15/03/2022 sufrió lesión física consistente en 'cervicalgia con latigazo cervical'. Y agrega que 'las consecuencias más comunes de este tipo de lesión involucran limitaciones funcionales en la zona cervical, teniendo en cuenta flexión, extensión, inclinación y rotación de [esta]' estimando un 5% de incapacidad [...] La pericia médica presentada en la causa el 27/11/2023 descartó que Prieto Laborde tenga secuelas físicas permanentes por cervicalgia, sin que la parte actora lo cuestione. En efecto, solo indicó respecto a esta presunta lesión que Prieto Laborde reclamó 'cervicalgia por latigazo, [pero] que a la fecha se halla asintomática'."
Respecto a la patología lumbar detectada por el perito (discopatía lumbar con 40% de incapacidad), el tribunal consideró que no podía ser analizada porque:
"Tal como ha quedado trabada la litis y dado que la pretensión es la medida de la acción, no habiendo sido oportunamente reclamado en la demanda que, producto del accidente in itinere analizado en autos, hubiera sufrido Prieto Laborde lesiones en la columna lumbar, no cabe más que rechazarlas sin más. Ello así porque el principio de congruencia exige correspondencia entre las pretensiones de las partes y la decisión judicial, en cumplimiento del debido proceso adjetivo, principio de bilateralidad (art. 12 ley 15.057) y respeto del derecho de defensa en juicio de la accionada de raigambre constitucional."
Además, el tribunal advirtió que "de las actuaciones administrativas, resulta que en el hospital municipal que atendió a la actora se extrajo la resonancia magnética que consideró el perito médico, pero advierto que se concluyó que la patología lumbar se origina en 'leves cambios degenerativos interfacetarios lumbares bajos. Patología inculpable preexistente'. Es decir, no relacionada con el accidente in itinere objeto de autos".
Respecto al informe psiquiátrico que diagnosticó reacción vivencial anormal grado II por estrés postraumático, el tribunal disintió de su vinculación causal:
"No encuentro mérito para apartarme de la patología detectada en el informe psiquiátrico, pero discrepo que esté causalmente relacionado con el accidente in itinere de autos. Para empezar, otros hechos ajenos y traumáticos al accidente in itinere admitió el perito psiquiatra que fueron causa de la patología psíquica, relacionados con el fallecimiento de, al menos, una persona muy allegada y sentida para la accionante como lo reconoce: su madre. [...] Además, como quedó dicho antes, el perito se afinca en los dichos de la propia accionante -parte interesada con evidente interés en relacionarla a la patología con el accidente in itinere
- que, por consiguiente, carece de toda virtualidad probatoria."
El tribunal concluyó que "si la accionante carece de incapacidad física por la contingencia de autos, se descarta que la patología psíquica se hubiera originado por un hecho de menor entidad de la que resultó ilesa".
Finalmente, el tribunal reconoció que aunque el accidente in itinere fue probado, "no pudo acreditarse que, producto de este hecho, la accionante presente secuelas incapacitantes de carácter permanente. Ergo, la demanda será rechazada en tanto las prestaciones dinerarias reclamadas con fundamento en el art. 14 ley 24.557 y art. 3 ley 26.773 carecen de causa (art. 726 CCyCN)".
Voto en disidencia:
El Dr. Aparisi disintió parcialmente, considerando que debía acogerse la demanda por el 15,3% de incapacidad lumbar detectada por el perito, argumentando que la demandante había expresamente solicitado en su escrito inicial que "sean consideradas otras afecciones que pudieren detectarse". Sostuvo que la dolencia lumbar detectada en la pericia médica debía enmarcarse dentro de los términos de lo reclamado y que existía una "concurrencia de causas" entre el accidente y la patología laboral preexistente.
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