CETRANGOLO ALEJANDRO AGUSTIN C/ MUÑOZ MATIAS JULIAN Y OTRO/A S/ DESPIDO
El actor demandó por despido indirecto sin causa justa a los propietarios de una verdulería donde trabajó desde enero de 2021. El Tribunal acogió parcialmente la demanda condenando a los demandados a abonar vacaciones, SAC y haberes de abril por $ 70.934, rechazando las indemnizaciones por despido al considerar que el actor no acreditó el vencimiento del plazo de 48 horas para constituirse en despedido.
Quién demanda: Alejandro Agustín Cetrangolo, trabajador
¿A quién se demanda?
Matías Julián Muñoz y Ricardo Antonio Muñoz, propietarios de la verdulería "Quinta Fresca"
¿Cuál es el objeto del reclamo?
- Pago de indemnizaciones por despido indirecto sin causa justa
- Haberes de abril de 2021
- Vacaciones proporcionales 2021
- SAC (Sueldo Anual Complementario)
- Integración de mes de despido
- Indemnizaciones por antigüedad
- Indemnizaciones según Ley 25.323
- Multa por falta de registración (Art. 80 LCT)
- Certificado de trabajo
¿Qué se resolvió?
El Tribunal acogió parcialmente la demanda condenando a los demandados solidariamente a abonar $ 70.934 en concepto de:
- Haberes abril/21 (1° al 23/04/21): $ 45.292
- Vacaciones Prop/2021 más SAC: $ 9.560
- SAC Prop/2021: $ 16.082
Fundamentos principales:
La Dra. Liliana del Carmen López, cuyo voto fue seguido por mayoría, expresó:
"Los términos de las cartas documento y la situación de rebeldía de los demandados decretada ante la incontestación de la demanda me llevan a tener por cierto que el actor mantuvo con los demandados un vínculo laboral de dependencia iniciado 15/01/21, como también su desempeño en tareas de atención al público, entre otras, en la verdulería ubicada en España esq. Suipacha de la localidad de Salto (BA), percibiendo una remuneración mensual de $ 59.077,04."
Sin embargo, rechazó las indemnizaciones por despido al fundamentar:
"Si bien los demandados fueron declarados rebeldes y como consecuencia de ello se tuvo por reconocidas y recibidas las piezas telegráficas acompañadas, la actora debió producir prueba idónea a los fines de acreditar la fecha a partir de la cual debía computarse el plazo de 48 horas otorgado, la mera prueba del envío de los telegramas resulta insuficiente para tener por configurado el silencio. La ausencia de acreditación del momento en que la comunicación ingresó en la esfera de conocimiento de los empleadores impide tener por iniciado el curso del plazo conferido, y en tales condiciones, no puede válidamente sostenerse que hayan incurrido en el silencio que se les atribuye, en tanto no se ha demostrado que al momento de la emisión del telegrama de fecha 23/04/21, se encontrara vencido el plazo otorgado en la intimación previa (telegrama de fecha 20/04/21)."
Concluyó: "Por todo lo expuesto, y en consonancia con el principio de conservación del contrato de trabajo (art. 10 LCT) y las exigencias de buena fe (art. 63 LCT), corresponde concluir que el despido indirecto decidido por el actor carece de justa causa."
Respecto de la aplicación de la Ley 27.802, la jueza consideró que el régimen de pago en cuotas del Art. 56 resulta inaplicable por afectar derechos ya consolidados: "la modalidad de cancelación en cuotas prevista por la Ley 27.802 no constituye una mera regla procedimental, sino que incide directamente en la forma en que el crédito laboral reconocido judicialmente habrá de ser satisfecho". Por ello, ordenó el pago dentro de diez días de quedar firme la sentencia, con actualización conforme Art. 55 Ley 27.802.
El Dr. Oscar Adolfo Toyos adhirió a estos fundamentos, con argumentación adicional sobre la no aplicación del Art. 56 de la Ley 27.802, señalando que la modificación del Art. 277 LCT solo rige para procesos iniciados a partir del 06/03/2026.
El Dr. Nicolás Eduardo Aparisi votó en disidencia considerando que sí debería haberse acogido la demanda por despido justificado, argumentando que en ausencia de prueba que desvirtúe la presunción derivada de la contumacia, el juez puede definir si los hechos justifican el reclamo.
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