MORALES ATILIO IGNACIO C/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE IN-ITINERE
Actor promovió demanda contra ART por accidente in-itinere ocurrido el 12 de octubre de 2018 mientras circulaba en bicicleta. El Tribunal rechazó la demanda al determinar que la patología (artrosis tricompartimental) no guarda relación causal con el evento traumático denunciado.
Quién demanda: Sr. Atilio Ignacio Morales, trabajador del Municipio de Leandro N. Alem, desempeñándose como tractorero desde septiembre de 1985.
¿A quién se demanda?
La Segunda A.R.T. S.A., aseguradora de riesgos del trabajo del empleador municipal.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización conforme a la Ley de Riesgos del Trabajo (Ley 24.557 y 26.773) por accidente in-itinere ocurrido el 12 de octubre de 2018. El actor refirió que al dirigirse de su lugar de trabajo a su domicilio particular a bordo de una bicicleta, al pasar un pozo en una calle de tierra, se le soltaron ambas piernas de los pedales, perdiendo el equilibrio y cayendo violentamente al suelo, golpeando su rodilla izquierda. Posteriormente fue intervenido quirúrgicamente con artroplastia de rodilla izquierda el 10 de mayo de 2019 y rehabilitación. El actor alegó deficiente prestación médica brindada por la ART y exigió continuar con prestaciones médicas que le fueron negadas. Además, planteó la inconstitucionalidad de múltiples artículos de la Ley 24.557, Decretos 658/96, 659/96, 49/14, Ley 26.773, Ley 27.348 y Decreto 1694/09.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó en su totalidad la demanda. Se impusieron las costas al actor. Se declaró abstracto el pedido de declaración de inconstitucionalidad normativa. Se diferió la regulación de honorarios para cuando las partes acompañen pautas para su determinación. Fundamentos principales de la decisión: La sentencia se sustenta en los siguientes argumentos: I. Respecto de la prueba pericial: La Comisión Médica Nro. 14 emitió dictamen en fecha 23 de julio de 2019 determinando un 0,00% de IPPD (Incapacidad Permanente Parcial Derivada) al accionante. La pericia médica de fecha 12 de marzo de 2021 producida en autos, sin impugnación de las partes, concluyó: "El actor de autos, Atilio Ignacio Morales, presenta: Artrosis de ambas rodillas, operadas con reemplazo total por prótesis. Esta patología no guarda una relación de causalidad y/o concausalidad con el accidente descripto en autos, tratándose de una 'Enfermedad inculpable' desde el punto de vista médico legal. Sin incapacidad derivada del accidente." II. Respecto de la relación de causalidad: El Tribunal sostuvo que "se ha demostrado tanto en sede administrativa como en la presente instancia jurisdiccional, el carácter inculpable de la patología acusada por el trabajador." Estableció que "para configurar la responsabilidad se exigen una serie de presupuestos básicos, sin los cuales su aplicación no resulta operativa: el hecho antijurídico (doct. arts. 1066 y 1074 C.C.; actualmente arts. 1717 y 1718 C.C.C., art. 6 ley 24.557), el daño, la relación de causalidad y el factor de atribución." Concluyó: "Surge evidente que el actor padece la dolencia indicada pero no la relación de causalidad con el accidente al que se imputa tales secuelas dañosas (art. 375 CPCC). Esto es, no se ha probado el antecedente fáctico que active el consecuente jurídico previsto en el sistema de reparaciones de la Ley de Riesgos de Trabajo y sus normas complementarias." III. Respecto de la incapacidad: "En autos, la pericia médica producida dictaminó que la actora no posee incapacidad derivada del evento dañoso denunciado a la ART, por cuanto entonces, no existe prestación que ésta le adeude por dicho siniestro (art. 14 y ccdtes. ley 24.557). En otras palabras, no habiéndose acreditado la existencia de incapacidad en la actora sobre su total obrera vinculada con el accidente in itinere objeto de autos, no se activa la aplicación de la norma jurídica que podría ameritar resarcimiento prestacional, conforme el objeto reclamado en estos actuados ante la carencia de secuelas dañosas causales al accidente sufrido (conf. arts. 6, 14 y ccdtes ley 24.557)." IV. Respecto de la inconstitucionalidad: "Deviene abstracto el pronunciamiento sobre las inconstitucionalidades normativas efectuadas en estos obrados, de conformidad al modo en que se resuelve el presente (art. 8 y 57 ley 15.057)."
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