DELGADO JUAN FACUNDOC/ ORGANIZACION PARANA S.A. Y OTRO/A S/ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
Trabajador demanda indemnización por accidente laboral en sistema de responsabilidad civil. El Tribunal rechaza la acción por falta de responsabilidad civil de la ART y ausencia de nexo causal adecuado entre la omisión alegada y el daño sufrido.
Quién demanda: Juan Facundo Delgado, trabajador que se desempeñaba como vigilador.
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A., aseguradora de riesgos del trabajo (demandó inicialmente también a Organización Paraná S.A. y al Consorcio de Propietarios del Country Club Atlético Banco Provincia de Buenos Aires, pero desistió contra ambas).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo sufrido el 19/08/2008 aproximadamente a las 03:45 horas. El actor fue vigilador de Organización Paraná S.A. en las instalaciones del Country Club Atlético Banco Provincia de Buenos Aires. Durante una noche lluviosa, al realizar la recorrida de vigilancia, pisó un lugar lodoso, se hundió su botín y realizó un movimiento forzado que provocó rotura de ligamentos cruzados y daño meniscal en su rodilla derecha. Reclama por lesiones corporales, incapacidad laboral parcial permanente (46,40%), daño moral y daño psíquico. Funda su acción en responsabilidad civil por omisión del art. 1074 Código Civil, alegando incumplimiento de normas de higiene y seguridad laboral (Ley 19.587) y específicamente la no provisión de botas de goma para jornadas lluviosas según CCT 507/07.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechaza íntegramente la demanda. Se hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Provincia ART S.A. Se declaran abstractos el planteo de inconstitucionalidad del art. 39.1 Ley 24.557 y las excepciones de pago total y cosa juzgada administrativa. Fundamentos principales de la decisión: "Tengo para mí que mal puede imputarse responsabilidad por omisión a Provincia ART S.A. Si bien está obligada a realizar evaluación recurrente de los riesgos laborales existentes, visitas periódicas de control de cumplimiento, definición de las medidas de cumplimiento de las normas de prevención y elaboración de un plan y una propuesta de capacitación, tal como resulta del art. 4.2 ley 24.557, las especiales circunstancias de la causa la eximen de responsabilidad." "No es un dato menor que el accidente laboral se produjo el 19/08/2008, es decir, apenas cuatro días corridos después de la fecha que Delgado admitiera en la demanda que había ingresado a trabajar para la empleadora Organización Paraná S.A.: 15/08/2008. Por ello, si bien por el art. 5 ley 19.587 el trabajador debe someterse a examen preocupacional y debe recibir los equipos de protección personal según art. 8.a) ley 19.587, la obligación de su realización recae sobre la empleadora (art. 9 inc. a ley 11.587) al igual que el suministro de la vestimenta, no sobre la aseguradora. Esta última, en todo caso, será responsable de la obligación de control que se materializa recién con las visitas periódicas que debe realizar según art. 4 ley 24.557, que tienen por objeto verificar si el empleador está cumpliendo o no con la normativa de seguridad e higiene." "En el caso de autos, resulta ciertamente irrazonable que se le exija a la aseguradora que a menos de una semana de iniciada la vinculación laboral del accionante esté obligada a visitar el lugar de trabajo para verificar el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad laboral. Lo anterior no se compadece con lo establecido en el art. 9 del decreto 170/96 que, en lo pertinente, estima que el Plan de Mejoramiento 'deberá ser acordado entre la aseguradora y el empleador dentro del plazo de tres meses de firmado el contrato de afiliación'." "Es decir, si aun se entendiera que Provincia ART S.A. no cumplió con la obligación de control en tanto no verificó que la empleadora no le entregó las botas de goma para días lluviosos -supuesto incumplimiento imputado en la demanda-, aquella presunta omisión tampoco habría sido causa adecuada para la sucesión del hecho dañoso del 19/08/2008, desde que la aseguradora tenía un término legal de treinta días corridos para efectuar la denuncia a la autoridad competente. No había incumplimiento legal alguno de Provincia ART S.A. a la fecha del accidente. En otras palabras, la denuncia aun realizada en tiempo legal dentro de los treinta días no hubiera evitado el accidente, por lo que la imputada omisión de la obligación de control carece de nexo causal con el daño sufrido por el trabajador." "Por todo lo expuesto, no está comprobado que Provincia ART S.A. incumplió la obligación de control prevista en el art. 4 ley 24.557, respecto de las obligaciones asumidas por la empleadora y, a todo evento, que aquella omisión esté causalmente relacionada con el accidente laboral sufrido por Delgado. Esto es que, si no hubiera incumplido con la obligación de control, el hecho dañoso no habría sucedido, por lo que no está acreditado que sea responsable por omisión en los términos del art. 1074 Código Civil vigente a la fecha del hecho, ante la interrupción del nexo causal adecuado."
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